EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 19 de Octubre de 2015
Años: 205° y 156°

QUERELLANTE: JULIO CESAR PUERTA PRATO
QUERELLADO: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
MOTIVO: Querella Funcionarial.
EXPEDIENTE Nº: 12.980
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2009, por el ciudadano JULIO CESAR PUERTA PRATO, titular de la cédula de identidad Nº 15.227.542, debidamente asistido por la ciudadana Yoraisi Rodríguez, titular de la cedula de identidad N° V-11.096.377 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 74.453, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).




-II-
A L E G A T O S D E L A S P A R T E S
Alegatos de la parte Querellante:
En su escrito recursivo, el accionante alega que: “(…) En fecha 23-07-2009, a las 4:00 PM como es de costumbre me encontraba saliendo de cumplir con mi jornada laboral, correspondiente, (…) que se refiere al rol de guardia, de la estación Nº 3 Rayos X, rol este que debemos cumplir todos y cada uno de los trabajadores del Servicio. Pues bien como es sabido mi cargo de Operador de Imagen se refiere a que dentro de otras obligaciones es necesario escanear o radiografiar los contenedores de importación, y verificar las imágenes a fin de detectar o no, alguna anomalía en ellos.”
En este sentido señala, que: “(…) El recurrente presume, (…), fue por lo que en fecha 21-08-2009, recibió la Resolución Nº 0010194 (…), donde se le notifica su remoción y retiro del cargo, pero solo es una presunción porque hasta ahora se desconoce, un hecho especifico que motivara la destitución y remoción del recurrente; pues nunca el recurrente fue objeto de sanciones judiciales, administrativas o/y procedimientos disciplinarios que le diera la oportunidad de defensa si ello hubiere tenido lugar.”
Más adelante aduce, que: “(…) Hasta los actuales momentos no ha sido notificado de ningún procedimiento administrativo ni disciplinario, que le hubiera abierto por cualquier motivo, es por lo que este acto administrativo (Resolución Nº 0010194), es nulo de toda nulidad, por cuanto no se siguió con las normas legales establecidas para tal fin.”
Menciona que: “(…) con fundamento en el artículo 49, especialmente, en su encabezado y en los numerales 1 y 3 de nuestra carta magna; con fundamento en la presunción de inocencia, prevista en el numeral 2 del artículo 49 de nuestra carta magna; respetuosamente se ocurre ante ese Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo (…) sea declarado nulo el acto contenido en el citado acto administrativo Nº 0010194.”
Finalmente solicita sea decretada una Medida Cautelar, pues considera que se cumplen los extremos necesarios para ella, es decir el fumus bonis iuris y el periculum in mora.

Alegatos de la parte Querellada:
En fecha 14 de febrero de 2013, la ciudadana Carmen Cecilia Gil Rincón, abogado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 164.186, actuando en su carácter de apoderada judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presenta escrito de contestación, exponiendo que: “(…) El objeto principal de la acción gira en torno a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 0010194 de fecha 21-08-2009, mediante la cual se le informa al hoy recurrente la decisión de removerlo y retirarlo del cargo de operador de imagen (grado 99), adscrito a la gerencia de aduana principal de puerto cabello, la cual desempeñaba en calidad de titular”
Argumenta, que: “(…) esta Representación de la República Bolivariana de Venezuela en sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República, considera necesario realizar un análisis sobre la naturaleza del cargo Operador de imagen (Grado 99) y las funciones desempeñadas en dicho cargo según la normativa jurídica vigente”.
Señala como fundamento de su alegato anterior, el artículo 146 Constitucional, aduciendo además, que. “(…) en los órganos de la Administración Pública los cargos de libre nombramiento y remoción quedan excluidos de la carrera administrativa y en razón de ello, la indicación de disponibilidad de la norma Constitucional, necesariamente debe ser considerada como una declaratoria de máxima superioridad.”
En esa misma línea argumentativa, indica que: “(…) con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en septiembre de 2002, la cual derogó la Ley de Carrera Administrativa, el legislador ratificó la necesidad de mantener la clasificación de los funcionarios públicos: De carrera y De libre nombramiento y remoción, y entre estos los de confianza”, dicho alegato lo sustenta en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Menciona más adelante, que: “(…) En vista de tales consideraciones, y por haberse analizado jurídica del cargo y las funciones realizadas por los OPERADORES DE IMAGEN (Grado 99), así como también la correcta aplicación del artículo 6 en su parte in fine de la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, es forzoso concluir que los funcionarios que desempeñan funciones relacionadas con actividades de inspección, en este Servicio, son considerados de confianza, y así solicito sea declarado (…)”
Indica posteriormente que: “(…) Ciudadano Juez, lo cierto es que el ciudadano JULIO CESAR PUERTA PRATO ingresó a este Servicio, previa evaluación de su perfil y de los resultados arrojados por este en el “I PROCESO DE SELECCIÓN DE EPRSONAL PARA LOS CIRCUITOS DE ISPECCION NO INSTRUCTIVA”, para desempeñar el cargo de OPERADOR DE IMAGEN Grado 99, adscrito a la GERENCIA DE ADUANA PRINCIPAL DE PUERTO CABELLO, cargo considerado de confianza y por consiguiente de libre nombramiento y remoción, según constan en comunicación Nº SNAT/GGA/GRH/2008-832004529 DE FECHA 12/02/2008 (…)”
Continua argumentando que: “(…)Es por ello que se evidencia que el ciudadano JULIO CESAR PUERTA PRATO, ingresó al SENIAT para ejercer las funciones de INSPECCION, asignadas al cargo de OPERADOR DE IMAGEN (GRADO 99), siendo evidente que el accionante en ningún momento participó en un concurso público para ingresar a cargos de carrera en la Administración, tal como lo exige la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Sistema de Recursos Humanos del SEIAT, ni fue sometido a periodo de prueba alguno, por lo que no adquirió la condición de funcionario de carrera aduanera y tributaria establecida en el articulo 21 e la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera (SENIAT), y sin que el citado proceso de selección hubiese creado de forma alguna expectativa al queréllate de haber ingresado a la carrea aduanera y tributaria, condición laboral que fue aceptada por el querellante al momento de ingresar a prestar servicio en el SENIAT, lo cual se videncia de la aceptación hecha por parte del accionado, del acto administrativo Nº SNAT/GGA/GRH/2008-08-004529 de fecha 12/02/2008 el cual acepto firmándolo a pie de página. (…)”
Alude que. “(…) el Órgano al cual represento aplicó correctamente la norma y cumplió el procedimiento legal establecido al efecto, pues el querellante para el momento en que le fue notificado la medida de remoción y retiro, ejercía un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, motivo por el cual la Máxima Autoridad aplico el procedimiento inherente a la naturaleza del cargo y difícilmente puede existir violación al debido proceso o al derecho a la defensa, ya que este tipo de funcionarios pueden ser designados, removidos o cesados libremente por la Máxima Autoridad de este Servicio sin otras limitaciones que las establecidas en el Estatuto que lo rige y la Ley, y así solicito sea declarado por este Juzgado.” Finalmente solicita se declare SIN LUGAR la querella interpuesta.

-III-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LAS PARTES
De las pruebas aportadas al proceso por la parte querellante:
Junto con su libelo de demanda la parte querellante aportó los siguientes medios probatorios:
1. Copia simple de Acto Administrativo Nº SNAT/GGA/GRH/2008-08-004529, emitida por el Gerente de Recursos Humanos de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); probanza que goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Original de la Resolución de Remoción y Retiro Nº 0010194 de fecha 21-08-2009, emitida por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); probanza que goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3. Copia simple de documento que contiene a los “FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CIRCUITO DE INSPECCION NO INTRUSIVA (ESTACIO 3 RAYOS X” (folio 11 al 12); probanza que goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4. Copia simple de “CITACION EMITIDA POR EL MINISTERIO PUBLICO” de fecha 03 de septiembre de 2009, (folio 13); probanza de la cual se evidencia que no guarda relación alguna con los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que este Juzgado debe desestimarla. Así se decide.
5. Copia simple de “ACTA” de fecha 23 de julio de 2009, (folio 14); probanza de la cual se evidencia que no guarda relación alguna con los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que este Juzgado debe desestimarla. Así se decide.
6. Copia simple de COMPROBANTE DE PAGO DE NOMINA, de fecha Agosto de 2009 (folio 15); probanza que goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Adicionalmente, en el lapso probatorio, la parte querellante presento en fecha veintidós (22) de Abril de 2013, escrito de promoción de pruebas, sobre las cuales el Tribunal se pronunció mediante auto de fecha ocho (08) de Mayo de 2015.
De las pruebas aportadas al proceso por la parte querellada:
En fecha veintidós (22) de Abril de 2013, la ciudadana Carmen Gil Rincón antes identificada, actuando en su carácter de representante judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); consignó escrito de promoción de pruebas y posteriormente, en fecha 24 de abril de 2013, consigna escrito de alcance, sobre las cuales este Juzgado se pronunció mediante auto de fecha ocho (08) de Mayo de 2015.
-IV-
DE LA COMPETENCIA

En el caso de autos, se observa que se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.
De la norma parcialmente citada up supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por cuanto en el presente asunto, la pretensión del querellante se circunscribe a la nulidad del acto administrativo relacionado con su Operador de Imagen (Grado 99) ejercido en la Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en virtud de la relación de empleo público sostenida con la mencionada Alcaldía, siendo ello de naturaleza funcionarial, su conocimiento corresponde a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo parcialmente citado supra. Así se decide.


-V-
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Siendo la oportunidad para decidir este Juzgado previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
En virtud de las actas que reposan en el presente expediente, se desprende que el ciudadano JULIO CESAR PUERTA PRATO, antes identificado, solicita la nulidad de la Resolución N°0010194 de fecha 21 de agosto de 2009,mediante la cual es Removido y Retirado del cargo de Operador de Imagen (Grado 99) emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), toda vez que menciona que el referido acto es realmente un acto de destitución, el cual no fue emitido conforme al procedimiento legalmente establecido, lo que lo hace estar viciado de nulidad absoluta por haber contravenido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, numerales 1, 2 y 3.
En virtud de tales consideraciones y luego de haber trabado la litis en los términos antes expuesto, considera fundamental este Juzgador dejar sentado la diferencia entre los funcionarios de carrera y los de libre nombramiento y remoción, haciendo especial énfasis en los procedimientos que se deben llevar a cabo para su destitución o remoción y retiro.
En tal sentido encontramos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala en su artículo 146, que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos a la carrera es por concurso público.
Por su parte la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que “el funcionario público será aquel que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente”; y en el artículo 19 los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción; los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley o en otras que regulen este tipo de situaciones fácticas, los cuales a su vez pueden ser de alto nivel o de confianza según lo establecido en los artículos 20 y 21de la mencionada ley.
Al respecto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante fallo de fecha veinticinco (25) de Febrero de dos mil nueve (2009) estableció lo siguiente:
“Ahora bien, esta Corte debe previamente señalar que la Ley del Estatuto de la Función Pública –norma aplicable al caso de marras- establece dos categorías de funcionarios públicos, los funcionarios de carrera y de libre nombramiento y remoción.
Ello así, se hace necesario para esta Corte precisar que los funcionarios públicos se clasifican en funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción. Se consideran funcionarios de carrera aquellos que han cumplido los requisitos legales necesarios para ingresar a la Administración Pública, mientras que los de libre nombramiento y remoción, tal y como su nombre lo indica, pueden ser nombrados libremente por la máxima autoridad del Organismo correspondiente cuando las situaciones fácticas del mismo así lo ameriten.
Asimismo, los funcionarios denominados como de libre nombramiento y remoción se clasifican a su vez en funcionarios de alto nivel y funcionarios de confianza, i) de Alto Nivel, que son aquellos cargos que debido al nivel jerárquico que ocupan dentro de la estructura organizativa de la Administración, gozan de un elevado compromiso y responsabilidad; y, ii) los cargos considerados como de confianza, en virtud del alto grado de confidencialidad de las funciones que desempeñan, por lo que, en ambos supuestos legales son considerados como funcionarios de libre nombramiento y remoción. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, N° 2007-01353, del 20 de julio de 2007, caso: Lisbeth Cristina Duque Ramírez vs. Fundación Para El Transporte Popular Del Estado Miranda).”
Adicionalmente a lo ya expuesto, es importante señalar que existe un proceso de selección, ingreso y ascenso, establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública; específicamente el artículo 40 de la referida Ley establece que:
“El proceso de selección de personal tendrá como objeto garantizar el ingreso de los aspirantes a los cargos de carrera en la Administración Pública, con base en las aptitudes, actitudes y competencias, mediante la realización de concursos públicos que permitan la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminaciones de ninguna índole.
Serán absolutamente nulos los actos de nombramiento de funcionarios o funcionarias públicos de carrera, cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con esta Ley”.
Al respecto nos encontramos que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fallo de fecha catorce (14) de Julio de 2011, ha señalado lo siguiente:
“Dentro de este contexto, concluye este Órgano Jurisdiccional que tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como la Ley del Estatuto de la Función Pública, establecen el concurso público de oposición como única vía para ingresar a la carrera administrativa.
Ello se debe, tal como lo señaló esta Corte en la decisión número 2008-1596 de fecha 14 de agosto de 2008 (caso: Óscar Alfonzo Escalante Zambrano vs. Cabildo Metropolitano de Caracas) a que:
‘(…) La carrera administrativa en sí misma no es solamente un derecho del servidor público y una obligación para el Estado de ineludible acatamiento (dado su rango constitucional), sino que es, principalmente, una condición para alcanzar la eficacia y eficiencia en la gestión pública, tal como lo preconiza el artículo 141 Constitucional, que establece que:
‘La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho’.
Se trae a colación el contenido de la referida norma constitucional por cuanto la carrera administrativa no es sólo el mero reconocimiento de la estabilidad para el funcionario, pues, contrario a lo que sucede en el campo del Derecho Laboral, sino que la función pública también constituye un mecanismo para que la Administración se haga de un cuerpo de funcionarios que presten sus servicios para los objetivos del Estado, que no son otros que, en resumen, la procura del bienestar colectivo.”

En base a los criterios antes expuestos podemos concluir, que es requisito indispensable para entrar en la carrera administrativa, participar en concurso público de oposición, todo ello con el fin de resguardar la eficiencia de la gestión pública y asegurar la prestación de un servicio eficaz y de calidad.
Examinado lo anterior, es crucial señalar el contenido del artículo 44 de la mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública, en ella se señala que “Una vez adquirida la condición jurídica de funcionario o funcionaria público de carrera, ésta no se extinguirá sino en el único caso en que el funcionario o funcionaria público sea destituido” y lógicamente cuando éste renuncie. En dicha disposición se estatuye que la condición jurídica de funcionario de carrera una vez adquirida no se pierde sino por acto de destitución dictado al finalizar un procedimiento administrativo disciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, o como fue argumentado por renuncia expresa.
Ahora bien, en lo que respecta a la remoción y retiro de un funcionario público, nos encontramos que las Cortes de lo Contencioso Administrativo han reiterado, que estos son dos actos diferentes y no un acto complejo. La remoción está dirigida a privar al funcionario de la titularidad del cargo que venía desempeñando, siendo una excepción al régimen de estabilidad del que gozan los funcionarios públicos y, por tanto, aplicable sólo en los supuestos expresamente señalados en la ley, como es el caso de los funcionarios de libre nombramiento y remoción a los que se refiere el último aparte del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Igualmente, se destaca que la remoción no pone fin a la relación de empleo público, ya que, el funcionario puede ser reincorporado a un cargo de similar jerarquía y remuneración al que desempeñaba, siendo éste el objeto del período de disponibilidad al que es sometido el funcionario de carrera que se encuentre en un cargo de libre nombramiento y remoción.
Al respecto se comparte el criterio establecido por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en sentencia Nº DP02-G-2014-000059 de fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2014, mediante el cual se expone:

“Dada la evidente confusión de la parte querellante y su abogado asistente al emplear indiscriminadamente en su escrito de querella el termino despido, para referirse al contenido del acto objeto de impugnación, sin considerar que dicho término no se encuentra establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto en dicha ley los términos utilizados son remoción, retiro y destitución, cada uno de dichos términos configuran actos distintos que pueden afectar a los funcionarios públicos de maneras distintas entre sí, cuyas características y consecuencias son absolutamente diferentes, es por lo que este Tribunal precisa necesario aclarar el significado de tales términos, y en tal sentido se indica:
Así, la remoción debe ser entendida como la separación de un funcionario de un cargo público, sin que ello necesariamente implique su retiro de la Administración Pública. Generalmente procede en aquellos casos en los cuales el cargo ejercido por el funcionario de carrera es afectado por una medida de reducción de personal, o cuando un funcionario público de carrera se encuentra en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, disponiendo el jerarca del cargo, otorgando el mes de disponibilidad a los fines de ubicarlo nuevamente en un cargo de carrera, todo ello en protección al derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos de carrera.
Ahora bien, cuando un funcionario público no ha ejercido cargos de carrera, e ingresa a la Administración Pública en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, tal y como su nombre lo indica, supone que la autoridad administrativa competente puede disponer libremente del cargo, sin necesidad de preservar carrera –que no ampara en este caso al funcionario-, procediendo a remover y retirar en un sólo acto al funcionario en cualquier momento sin necesidad de realizar gestión reubicatoria alguna o procedimiento administrativo previo.
Por su parte, la destitución implica la decisión producida luego de iniciar un procedimiento administrativo en los términos establecidos en los artículos 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública cuando a través del procedimiento administrativo respectivo, queda demostrado que el funcionario público ha incurrido en alguna de las causales de destitución previstas en la ley; de manera que se trata de un procedimiento disciplinario de corte sancionatorio, que culmina con la emisión de un acto administrativo de destitución, de determinarse la comisión del hecho constitutivo de la falta.”
En cambio, el retiro sí implica la culminación de la relación de empleo público, y puede producirse sin que previamente haya un acto de remoción, como en los supuestos contenidos en el artículo 78, ordinales 1º y 4º de la Ley del Estatuto de la Función Pública; o cuando resulten infructuosas las gestiones reubicatorias del funcionario que haya sido removido del cargo de libre nombramiento y remoción, o que se vea afectado por una medida de reducción de personal, tal como lo establece el último aparte del artículo 78 ejusdem, y es que el acto de retiro cristaliza la inteligible voluntad de la Administración de separar al Funcionario de aquel Cargo que viniera desempeñando.
De lo anterior se concluye, que los actos de remoción y retiro son diferentes, producen consecuencias distintas, se fundamentan en normas que regulan supuestos disímiles, que requieren procedimientos administrativos particulares para su emanación. El acto de retiro, como antes se señaló, no implica necesariamente un acto de remoción previo, siendo que, aún en el caso de que el retiro se produzca luego de una remoción y de una gestión reubicatoria infructuosa, es un acto independiente de aquél, por las características de uno y de otro que antes fueron explicados. En fin, si bien es cierto que hay ocasiones en las que ambos actos están vinculados en una relación de precedencia, esa relación procedimental no altera el hecho de que se trata de actos distintos y susceptibles de producir perjuicios también diferentes a su destinatario.
En ambos casos sea la remoción o retiro de un funcionario público, la ley no establece criterios hipotéticos o supuestos de hecho que deba verificar la Administración para fundamentar su actuación; y la respuesta de ello deviene en virtud, que el acto en mención aplica exclusivamente a los cargos discriminados como de libre nombramiento y remoción. En razón de ello, la Administración tiene la potestad de remover a funcionarios que ejerzan cargos de libre nombramiento y remoción sin que medie procedimiento alguno; sin que deba subsumir conductas dentro del dispositivo legal pertinente como condición indispensable para ser ejecutivo.
Ahora bien por sentencia Nº 944 de fecha quince (15) de Junio de 2011 (caso: Ayuramy Gómez Patiño), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo que la calificación de los cargos de confianza dentro de la Administración Pública obedecen al ámbito dentro del cual ha de actuar el funcionario independientemente de la estructura del organismo en el que presta servicios, y que los mismos pueden ser removidos sin la necesidad de instruir expediente alguno dada la naturaleza de sus funciones. A tal efecto la precitada Sala estableció que:

“Así, en tal sentido debe precisarse que la solicitante alega en revisión constitucional, como a suerte de tercera instancia, su falta de condición de funcionaria de confianza en los términos del Decreto Presidencial N° 1879 del 16 de diciembre de 1987. A este respecto, esta Sala debe indicar que la sentencia objeto de impugnación analizó que el mencionado instrumento normativo determinó con suma claridad los cargos de confianza del Instituto Nacional del Menor, siendo el Código 70.553, Grado 25, el referente a la denominación Jefe de Centro de Atención por Tratamiento, cargo éste alegado por la querellante y solicitante de la revisión, por lo que detentaba una condición especial como funcionaria, no asumible a un cargo de carrera administrativa.
Adicionalmente, debe señalarse que la calificación de los cargos denominados de confianza se encuentran determinados en relación con el ámbito dentro del cual ha de actuar el funcionario, de manera que, la calificación independientemente de que sea genérica o específica, debe también ser considerada dentro del contexto de la estructura de cada organismo, aunado a las actividades que le sean asignadas al funcionario.
Por otra parte, en lo referente al aludido cuestionamiento referido al procedimiento que se le siguió, esta Sala observa que independientemente de que el alegato efectuado por la solicitante se refiera a un primer acto de “revocatoria de nombramiento” y luego a otro acto denominado “de remoción”, no comprenden en sí ningún quebrantamiento al orden funcionarial con respecto a la decisión de la Administración de acordar el cese de las actividades para esta clase de funcionarios, toda vez que la revocatoria de la designación equivale a la remoción en sí del cargo, solo que en este caso no obedece a fines sancionatorios en los cuales hubiera procedido una destitución, sino que en el presente caso se está en presencia de la simple disposición de la Administración en designar a los funcionarios correspondientes a los cargos de alto nivel o confianza.
En este punto debe señalarse que, a diferencia de los funcionarios de carrera, quienes tienen estabilidad, los funcionarios de confianza (que no hayan precedido la carrera administrativa) en razón de su condición, pueden ser removidos sin procedimiento alguno, pues ello no constituye una sanción sino un acto de disposición de la Administración sobre los cargos de mayor representación; razón por la cual, en el presente caso, independientemente de la denominación, lo acordado por el Instituto Nacional del Menor (INAM) fue la revocatoria de la designación en el cargo, para luego, cumplido el lapso del mes de disponibilidad para reubicación, en los casos en que se le es aplicable, proceder al retiro de la funcionaria, por lo que no hubo violación alguna de disposiciones constitucionales”
Ahora bien, para hilvanar y concluir las ideas señaladas anteriormente es menester indicar que ha sido constante y reiterado el criterio jurisprudencial de los Tribunales de la República con competencia funcionarial, en aras de salvaguardar el principio de la estabilidad que debe regir en el ámbito de la función pública, que en los casos que sea un hecho controvertido la naturaleza de un cargo considerado como de libre nombramiento y remoción por la Administración, no basta que el oficio de notificación de la remoción o retiro se califique como tal, sino que la Administración tiene la carga procesal de aportar durante el debate judicial, en el caso de los cargos de alto nivel, los medios probatorios que conlleven al Juez a la convicción de tales afirmaciones, a los fines de verificar el efectivo cumplimiento de funciones de confianza por parte del titular del cargo declarado como de libre nombramiento y remoción.
En virtud de ello se observa del análisis de las actas que conforman presente el expediente, que no es un hecho controvertido que el ciudadano JULIO CESAR PUERTA PRATO, suficientemente identificado, haya sido nombrado para ocupar el cargo de “Operador de Imagen (Grado 99), adscrito a la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello del Estado Carabobo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)”, lo cual se evidencia del Acto Administrativo Nº SNAT/GGA/GRH/2008-08-004529, de fecha doce (12) de Febrero de 2008 (folio 09), del cual puede constatarse que el referido cargo es considerado como de Libre Nombramiento y Remoción, hecho que estuvo en conocimiento del querellante desde el 18 de junio de 2008, fecha en la cual es notificado de su nombramiento.
El hoy querellante, señala que en virtud de haber sido removido y retirado del cargo Operador de Imagen (Grado 99), debe ser reincorporado de forma inmediata al referido cargo, ya que indica, en su escrito de promoción de pruebas, que: “(…) para el momento en que sucedieron los hechos ya yo me encontraba ocupando otro cargo, como VISITADOR DE BUQUES, cuya naturaleza es ser de un cargo de carrera (…)”. Frente a tales pedimentos, debe dejar constancia este Juzgador que no se evidencia de las actas que reposan en el presente expediente que el hoy querellante haya participado en concurso público, como para ser considerado funcionario de carrera y por ende disfrutar de la estabilidad del cargo. Pese a ello lo que si se evidencia de las actas del expediente, es el “PUNTO DE CUENTA SNAT/GGA/GRH/2008/0408”, consignada por el querellado, del cual se desprende que efectivamente el cargo ejercido por el accionante – Operador de Imagen (Grado 99)-, fue creado como de libre nombramiento y remoción.
Frente a tales hechos se debe traer a colación el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual como se indicó en líneas precedentes establece cuáles serán los cargos de confianza:
“Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de lo-s directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.”(Resaltado de este Juzgado).
En base a tal disposición, se observa que el querellante en su escrito recursivo expone que dicho cargo lo ha desempeñado realizando las siguientes labores:
“…dentro de otras obligaciones es necesario escanear o radiografiar los contenedores de importación, y verificar las imágenes a fin de detectar o no alguna anomalía en ellos.(Negrilla de este Juzgado).
De lo anterior se desprende, que el mismo querellante acepta que las funciones desempeñadas comprenden la realización de procedimientos de verificación y fiscalización, lo que implica que la Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),depositó en manos de la recurrente un alto grado de confianza en el manejo de información privilegiada. En tal sentido se evidencia que los cargos que llego a ocupar el ciudadano JULIO CESAR PUERTA PRATO en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a saber: Operador de Imagen (Grado 99), adscrito a la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello del Estado Carabobo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), era de confianza y de alto nivel, y por ende de Libre Nombramiento y Remoción, motivo por el cual era perfectamente viable considerar que el Organismo querellado, en ejercicio de su potestad legal procediera a removerlo y retirarlo en cualquier momento sin necesidad de la instrucción de procedimiento alguno. Así se decide.
- VI -
D E C I S I Ó N
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial, incoada por el ciudadano JULIO CESAR PUERTA PRATO, titular de la cédula de identidad Nº 15.227.542, debidamente asistido por la ciudadana Yoraisi Rodríguez, titular de la cedula de identidad N° V-11.096.377 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 74.153, contra la Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
PUBLÍQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los diecinueve y nueve (19) días del mes de Octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA

La Secretaria,

ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ

Expediente Nro. 12.980 En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ

Leag/Dp/Roxana Melero
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 19 de Octubre de 2015, siendo las 03:00 p.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.