REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 29 de Octubre de 2015
205º y 156º

DEMANDANTE: Ciudadano FELIX ANTONIO QUIÑONES ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.449.878 de este domicilio.
ASISTIDO POR
EL ABOGADO: ABG. CARMEN YASMIN ORTIZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 207.371de este domicilio.

DEMANDADA: Ciudadano FRANK JESUS VARGAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.078.206, de este domicilio

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: MEDIDA DE PROHIBICION DE ENJENAR Y GRAVAR.
(SENTENCIA INTERLOCUTORIA)
EXPEDIENTE: Nº 25.504.

Visto el escrito de demanda y sus recaudos presentados por el por la Abogada CARMEN YASMIN ORTIZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 207.371, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FELIX ANTONIO QUIÑONES ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.449.878 de este domicilio, mediante el cual solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
De la revisión del expediente se desprende que el requisito fumus bonis iuris, es decir, la presunción del buen derecho que se reclama, así pues, se desprende Contrato Privado de Promesa Bilateral de Compra-Venta, de fecha 10 de Diciembre de 2.014, marcado con la letra “B1”, donde se presume el convenio celebrado entre las partes ciudadanos FRANK JESUS VARGAS LEZAMA y FELIX ANTONIO QUIÑONEZ, este Tribunal lo valora de conformidad con el 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de un documento privado, solo efectos de acordar la medida, con lo cual se ha configurado sin duda alguna el primer requisito para la procedencia cautelar, es decir, el fumus bonis iuris.
Así mismo encuentra esta Juzgadora que documento marcado “B1”, copia del cheque de gerencia N° 00648914, contra el banco provincial de fecha 27 de noviembre de 2.014, marcado con la letra B2 por la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs.800.000,00), este Tribunal lo valora solo efectos de acordar la medida, donde se evidencia el pago realizado por el actor y que el remanente de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.300.00,00) iba ser cancelado en el Acto de Protocolización traslativo de propiedad del inmueble, mediante Crédito Hipotecario aprobado, convenido en el contrato y que el precio fijado se iba a mantener fijo e invariable hasta el plazo de vencimiento del contrato, con lo cual queda configurado el periculum in mora, es decir, el riesgo manifiesto de que el
pronunciamiento definitivo del juicio pudiera resultar ilusorio, o que pudiera peligrar la eficacia del fallo final. Todo de lo anterior como resultado la posibilidad, el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo que pudiera dictarse en la presente causa, por lo que a juicio de este Tribunal, dicho requisito queda cubierto con estas circunstancia.
En este tipo de juicios la medida de prohibición de enajenar y gravar trasciende su finalidad asegurativa del resultado práctico de la ejecución forzosa, y cumple, al igual que en la ejecución de hipoteca, una función conservativa de la cualidad del litigante a los fines jurídicos de la sentencia. En efecto, la prohibición de enajenar que pesa sobre un inmueble litigioso impide que el demandado traspase el derecho de propiedad que dice tener a tercera persona, lo cual, a su vez supone la imposibilidad de que opere en el proceso una modificación de parte por sucesión en acto entre vivos; o dicho en otros términos, presupone el aseguramiento de la cualidad pasiva en la persona demandada (perpetuatio legitimationis).
En virtud de las consideraciones anteriores considera esta Juzgadora declara procedente la medida cautelar solicitada. Así se decide.
Todo lo precedentemente expuesto esta basado en un juicio de probabilidades que vale solo como hipótesis, pues solo crea una presunción de verosimilitud y que no implica juzgamiento sobre el fondo de lo debatido en el presente caso.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACUERDA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, identificada como Casa y Parcela M26-18, que forma parte del Conjunto denominado CONDOMINIO M26 de la MACROPARCELA M26, de la segunda Estada del desarrollo Urbanístico Habitacional denominado BUENAVENTURA CIUDAD INTEGRAL, ubicado en el sector Paraparal, conocido también como El Cerrito, en jurisdicción del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, e inscrito con la cédula catastral N° 08-07-01-31-01-26-18-CA-018. La parcela de terreno tiene un área de CIENTO SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON DIEZ DECIMETROS CUADRADOS (162,10 Mts2), aproximadamente, y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Línea recta de DIEZ METROS CON TRESCIENTOS VEINTICINCO MILIMETROS (10,325 MTS) con calle interna, SUR: Línea recta DIEZ METROS LINEALES CON TRESCIENTOS VEINTICINCO MILIMETROS (10,325 MTS) con Macroparcela (lote) 20. ESTE: Línea Recta de QUINCE METROS LINEALES CON SETENTA CENTIMETROS (15,70 mts) con parcela M26-17, y OESTE: Línea recta de QUINCE METROS LINEALES CON SETENTA CENTIMETROS (15,70 mts) con Parcela M26-19, y la casa sobre ella construida posee un área de SESENTA METROS CUADRADOS (60 M2) de construcción aproximadamente y consta de las siguientes dependencias: Una (1) cocina-comedor, una (1) sala, un (1) dormitorio principal con baño privado, dos (2) dormitorios y un (1) baño
social, y le corresponde un porcentaje del 3.9162% en los derechos y obligaciones con relación a la MACROPARCELA M26 y un porcentaje del 1.7901% sobre deberes y derechos comunes del CONDOMINIO M26, tal y como consta en la Tabla M26 que se agregar al cuaderno de comprobantes del Documento de Parcelamiento del conjunto denominado CONDOMINIO M26 De BUENA AVENTURA CIUDADA INTEGRAL, protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 07 de Julio de 2.010, bajo el N° 7, Tomo 10 del Protocolo de Transcripción del presente año. Dicho Inmueble le pertenece a la demandada por haberlo adquirido según documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, en fecha 15 de Abril de 2011, inscrito bajo el N° 2011.3176, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 3137.11.1.1361 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2011. Así se decide.
Asimismo, líbrese oficio a la entidad bancaria Banco Mercantil Banco Universal.


Abg. Isabel C. Cabrera de Urbano
La Juez Titular Abg. Juan Carlos López
El Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se libró oficio Nros. 0.666 y 0.667.-
El Secretario