REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO.
205º y 156°
PARTE
DEMANDANTE: Ciudadana, MAICYS MARIA MARCANO REINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.937.523.
APODERADO
JUDICIAL: Abg. NANCY VARGAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 11.150
PARTE
DEMANDADA: Ciudadano, JOSE FRANCISCO TORRES LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.929.293.
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA
EXPEDIENTE: Nº 25.360
En fecha 24 de Marzo de 2015, el Tribunal admite la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, se acordó la citación de la parte demandada ciudadano JOSE FRANCISCO TORRES LOPEZ.
Por auto de fecha 22 de Abril de 2015, el Tribunal acordó comisionar al un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial, para que practique la citación de la parte demandada, y en fecha 14 de Mayo de 2015, acordó correo especial a la apoderada judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 29 de Septiembre de 2015, el Tribunal agrega a los autos las resultas de la comisión librada en la cual constan consignación de fecha 30 de Julio de 2015, realizada por el alguacil comisionado quien consigna el recibo librado al ciudadano JOSE FRANCISCO TORRES dejando constancia que la firma que aparece en el mismo corresponde al mencionado ciudadano.
Mediante escrito de fecha 23 de Octubre de 2015, el ciudadano, JOSÉ FRANCISCO TORRES LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.929.293, asistido por la abogada, MAGLIS IREMAR LEÓN TOVAR, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 172.538, presenta escrito de contestación y Admisión de los hechos en los términos siguientes:
Admite que en fecha 11 de Marzo de 2009, quedo disuelto el vinculo matrimonial que lo unía con la actora, ciudadana, MAICYS MARIA MARCANO REINOZA, que es cierto que adquirieron un bien inmueble ubicado en la Torre I del Conjunto Residencial El Mirador numero 152, de la Decima quinta planta del mencionado edificio, en la Avenida Bolívar de Naguanagua, Distrito Valencia (ahora Municipio Valencia) del estado Carabobo. El cual tiene una superficie aproximada de SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (76,50 M2)
Para resolver el Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
Observa quien aquí decide que los hechos admitidos por el demandado, son los alegados por la actora y vista la admisión de los hechos constata esta juzgadora de las actas procesales del presente expediente, que la parte demandada no presento ninguna oposición ni discusión a la partición, por lo que esta Juzgadora observar conforme lo prevé el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil establece:
En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
Y visto que no se ejerció oposición esta Juzgadora para resolver constata que el artículo 780 establece que:
Artículo 780
La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
En nuestro caso, se constata que en la presente partición y liquidación de comunidad concubinaria, no existe discusión sobre el carácter o cuota de la parte demandante y de la demandada, y siendo que la acción está amparada en los instrumentos fehacientes como lo la sentencia de fecha 04 de Abril de 2013, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Documento de compra y venta del inmueble objeto de la presente partición, del cual pueda desprenderse que el mismos pertenecen a la comunidad concubinaria habida entre los ciudadanos, MAICYS MARIA MARCANO REINOZA y JOSE FRANCISCO TORRES LOPEZ, por lo que este Tribunal ordena la partición del bien inmueble y revisado como ha sido los instrumentos traídos a los autos, que avalan la propiedad del bien objeto de partición, en consecuencia, se ordena el nombramiento de partidor. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA: PRIMERO CON LUGAR la demanda de partición intentada por la ciudadana, MAICYS MARIA MARCANO REINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.937.523, contra el ciudadano, JOSE FRANCISCO TORRES LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.929.293. En consecuencia, se ordena la partición del siguiente bien Inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, que forma parte del edificio bajo Régimen de Propiedad Horizontal denominado “TORRE 1 DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL MIRADOR”, ubicado en la Avenida Bolívar de Naguanagua, Distrito Valencia del estado Carabobo, El referido inmueble esta distinguido con el N° 152 de la Decima quinta (15) planta del mencionado edificio, el cual tiene una superficie aproximada de setenta y seis metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (76,50 MTS2) asimismo le corresponde un porcentaje de condominio inherente e inseparable del mismo de (1,33.565%) sobre las cosas y cargas comunes de la Torre I, y otro del (0,351%) respecto al Conjunto. Un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el N° 52. El documento de Condominio se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primero Circuito de Registro del Distrito Valencia (ahora Municipio Valencia) del estado Carabobo, de fecha 18 de Noviembre de 1980, bajo el N° 16, Tomo N° 23, Protocolo 1°, y le pertenecen los siguientes linderos: NORTE: Ascensores y apartamento N° 151, SUR: fachada sur del edificio; ESTE: Fachada este del edificio, OESTE: Con pasillo de circulación, ascensores y fachada oeste del edificio. SEGUNDO Se emplaza a las partes para el nombramiento de partidor, para el décimo (10°) día de despacho siguiente, a las diez (10:00) a. m., luego que quede definitivamente firme el presente fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre del Dos mil quince (2015).Años 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. Isabel Cristina Cabrera De Urbano
Juez Titular
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las Dos y veinte minutos (02:20) de la tarde.-
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario
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