REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
205º y 156º
PARTE
DEMANDANTE: Ciudadana, MIRAIDA JOSEFINA CAMBERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.191.138.
APODERADO
JUDICIAL: Abg. VICENTE GUATACHE MENDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 19.002.
PARTE
DEMANDADA: Ciudadano, PEDRO JESUS PINTO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 14.109.109.

MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: Nº 25.251

En fecha 05 de noviembre de 2014, se recibió por distribución la demanda intentada por la ciudadana, MIRAIDA JOSEFINA CAMBERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.191.138, asistida por el abogado VICENTE GUATACHE MENDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 19.002 contra el ciudadano, PEDRO JESUS PINTO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 14.109.109, se le dio entrada bajo el N° 25.251.
En fecha 20 de noviembre de 2014, el Tribunal admitió la presente demanda.
En fecha 26 de enero de 2015, el alguacil consigna recibo, donde deja constancia que cito al ciudadano, PEDRO JESUS PINTO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 14.109.109.
En fecha 03 de marzo de 2015, la parte demandada presente escrito de contestación.
En fecha 18 de marzo de 2015, la parte demandante presenta escrito de pruebas.
En fecha 30 de marzo de 2015, la parte demandada la parte demandada presenta escrito de pruebas.
En fecha 21 de abril de 2015, el tribunal admite el escrito de pruebas presentado por la parte demandante y demandada
En fecha 27 de abril de 2015, tuvo lugar acto de declaración de los testigos DUBRASKA KATIUSKA MAITA MIJARES.
En fecha 29 de abril de 2015, tuvo lugar acto de reconocimiento y firma, con la ciudadana BEISY TERESA SALAZAR y el ciudadano RAMON ALBERTO BALDAN BERMUDEZ.
En fecha 05 de mayo de 2015, tuvo lugar acto de declaración de los testigos YAMELIS CAROLINA AVENDAÑO DIAZ, MAYRA ALEJANDRA CEDEÑO GONZALEZ, ROBERT JOSE ROJAS ESTANISLAO.
En fecha 20 de mayo de 2015, tuvo lugar acto de declaración de los testigos ZAIDA DEL VALLE BERMUDEZ DE VILLASANA.

ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Demandante
Señala la demandante en el libelo de la demanda que en fecha 15 de septiembre de 1999, comenzó la relación concubinaria con el ciudadano PEDRO JESUS PINTO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 14.109.109, alega que en fecha 26 de febrero de 2004, la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Naguanagua, les otorga una constancia de concubinato, que la relación concubinaria se mantuvo de manera pública y notoria ante los familiares, vecinos y amigos, expone que durante la relación procrearon una niña quien llevan por nombre PAOLA VALENTINA PINTO CAMBERO.
Que en fecha 14 de febrero de 2014, sin motivo alguno el ciudadano PEDRO JESUS PINTO ESCALONA, se fue de la casa de sus padres donde vivían, señala, que según los hechos narrados con la verdad, mantuvo una unión estable, cabal, integra, no matrimonial y en cohabitación cumpliendo con los requisitos de la Ley, generando en convivencia los mismos efectos del matrimonio. Por lo antes expuestos solicita sea declarada con lugar la acción mero declarativa.
Alegatos de la Parte Demandada.
Alega la parte demandada en su escrito de contestación lo siguiente:
Niega, rechaza y contradice las aseveraciones que aduce la ciudadana MIRAIDA JOSEFINA CAMBERO, en que mantuvieron una relación de hecho desde el año 1999.
Niega, rechaza y contradice que adquirieron bienes durante una supuesta unión concubinaria.
Reconoce que tuvo una relación casual donde procrearon una niña que lleva por nombre PAOLA PINTO CAMBERO, que nació el 14 de septiembre de 2004.

DE LAS PRUEBAS
De las pruebas de la Parte Actora
Junto con el libelo de la demanda la actora para fundamentar su pretensión acompaño, los siguientes elementos probatorios:
Constancia de concubinato, emitido por la Alcaldía del Municipio Naguanagua Oficina de Registro Civil, de fecha 26 de febrero de 2004. Esta Juzgadora la valora por ser fotocopia de un documento público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Partida de Nacimiento, emitida Registro Civil Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de la niña PAOLA VALENTINA PINTO CAMBERO. Esta Juzgadora la valora por ser fotocopia de un documento público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Documento de propiedad, protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 04 de junio del 2014, bajo el N° 24, folio 142, tomo 33 del 2014. Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto dicha prueba nada aporta al proceso, de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil.
Dos Fotografías, esta Juzgadora considera que a tal efecto la jurisprudencia y la doctrina han establecido que las fotografías por si solas no tiene valor probatorio, si no que deben ser acompañadas bien sea por una experticia o por una inspección judicial el tratadista JESUS EDUARDO CABRERA, en su trabajo “La Inspección Ocular y Otros Reconocimientos Judiciales En El Proceso Civil” (Pág. 368, 369, 370 y 372) por lo que este Tribunal no aprecia esa fotografía como pruebas autónomas sino que debe ir acompañada de otras pruebas. Porque además, las copias fotográficas se tendrán como fidedignas únicamente en el caso de documentos públicos y de los documentos privados reconocidos. Y ASI SE DECIDE.
Solicitud de informe, al Grupo Memorial la Esperanza, C.A., a los fines de que informe si la ciudadana MIRAIDA JOSEFINA CAMBERO, aparece o apareció incorporada al Plan funerario de dicha empresa. Se evidencia que en fecha 24 de julio de 2015, se recibió misiva proveniente del Grupo Memorial la Esperanza, donde hace constar que el ciudadano PEDRO JESUS PINTO tenía hasta el 24 de abril del 2015 a la cónyuge MIRAIDA JOSEFINA CAMBERO, inscrita en la prevención con Grupo Memorial la Esperanza C.A. esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que:
Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.

Certificado otorgado al ciudadano PEDRO JESUS PINTO ESCALONA, emitido por el Instituto Autónomo Municipal Cuerpo de Bombero de Valencia.
Certificado otorgado al ciudadano PEDRO JESUS PINTO ESCALONA por participación en el taller ergonomía, levantamiento de carga y stress laboral para una mejor calidad de vida dictado en fecha 26 de octubre de 2010, emitido por la Fundación Instituto Carabobeño para la salud por el Departamento de prevención de riesgos y la dirección de Seguridad Integral.
Reconocimiento otorgado al ciudadano PEDRO JESUS PINTO ESCALONA por su valioso apoyo inconstitucional y profesional durante las jornadas de encapsulamiento de material peligroso en las Instalaciones de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria llevadas a cabo entre el 02 y 13 de abril del 2012.
Este Tribunal no le otorga valor probatorio, a los certificados traídos a los autos, por cuanto dicha prueba nada aporta al proceso, de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil.
Copia fotostática de la cedula de identidad. Esta Juzgadora la valora por ser fotocopia de un documento público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo en el lapso probatorio fue promovido por la parte actora la testimonial de los ciudadanos ZAIDA DEL VALLE BERMUDEZ DE VILLASANA, YAMELIS CAROLINA AVENDAÑO DIAZ, MAYRA ALEJANDRA CEDEÑO GONZALEZ, ROBERT JOSE ROJAS ESTANISLAO, lo cual procede esta sentenciadora a realizar un análisis de lo dicho por los ciudadanos:
Testigo: YAMELIS CAROLINA AVENDAÑO DIAZ:
PRIMERA PREGUNTA: “Diga la testigo, si conoce a los ciudadanos MIRAIDA JOSEFINA CAMBERO y PEDRO JESUS PINTO?. RESPONDIO: “si”. SEGUNDA PREGUNTA: “Diga la testigo, si por el conocimiento que tiene de los ciudadanos MIRAIDA JOSEFINA CAMBERO y PEDRO JESUS PINTO, sabe y le consta que mantuvieron una relación estable de hecho, pública y notoria”. RESPONDIO: “Si”. TERCERA PREGUNTA: “Diga la testigo, si sabe y le consta que por esa unión estable de hecho de los ciudadanos MIRAIDA JOSEFINA CAMBERO y PEDRO JESUS PINTO, procrearon una hija de nombre PAOLA VALENTINA PINTO CAMBERO, de 10 años de edad?. En este estado la abogada MARIA NIECOLIELLO, interviene y expone: “El abogado de la parte actora induce a la testigo a responder de acuerdo a su criterio y no dar oportunidad a la testigo que se exprese, contraviniendo a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil”. En este estado el abogado VICENTE GUATACHE, apoderado de la parte actora interviene y expone: “Simplemente se le ha formulado una pregunta a la testigo, y ratifico su contenido, a los fines que responda la testigo a este Tribunal dicha pregunta”. En este estado interviene la juez de este Tribunal y decide que debe responder la pregunta, en virtud de que la misma viene dada, a razón de la respuesta anterior”. RESPONDIO: “si. CESARON. En este estado la abogada MARIA NICOLIELLO, procede a repreguntar a la testigo y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, cuanto tiempo tiene conociendo a la ciudadana MIRAIDA JOSEFINA CAMBERO, y si es amiga o pariente?. RESPONDIO: “Tengo aproximadamente cuatro años, y solamente la conozco”. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, si sabe lugar de trabajo y residencia de la ciudadana MIRAIDA JOSEFINA CAMBERO?. RESPONDIO: “No”. TERCERA REPREGUNTA: “Diga la testigo, de donde conoce a la ciudadana MIRAIDA JOSEFINA CAMBERO. RESPONDIO: “De la universidad”. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo, en que universidad estudia con la señora MIRAIDA JOSEFINA CAMBERO y si estudia con ella?. REPONDIO: “En la UNEFA la Isabelica y no estudiaba con ella. Terminó, se leyó y conformes firman.

Testigo: MAYRA ALEJANDRA CEDEÑO GONZALEZ:
PRIMERA PREGUNTA: “Diga la testigo, si conoce a los ciudadanos MIRAIDA JOSEFINA CAMBERO y PEDRO JESUS PINTO?. RESPONDIO: “Si”. SEGUNDA PREGUNTA: “Diga la testigo, si por el conocimiento que tiene de los ciudadanos MIRAIDA JOSEFINA CAMBERO y PEDRO JESUS PINTO, sabe y le consta que mantuvieron una relación estable de hecho, pública y notoria”. En este estado la abogada MARIA NIECOLIELLO, interviene y expone: “Se opone por cuanto el abogado de la parte actora induce a la testigo a contestar de acuerdo a su criterio”. En este estado el abogado VICENTE GUATACHE, apoderado de la parte actora interviene y expone: “Simplemente se realiza la pregunta a la testigo para que deponga ante este Tribunal el contenido de la pregunta y con ella demostrar la verdad de lo que se demanda”. En este estado interviene la Juez de este Tribunal ordena a la testigo a contestar la pregunta de conformidad con el articulo 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y se pronunciara en la sentencia definitiva”. RESPONDIO: “Si”. TERCERA PREGUNTA: “Diga la testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos MIRAIDA JOSEFINA CAMBERO y PEDRO JESUS PINTO, son padres de la niña PAOLA VALENTINA PINTO CAMBERO, de 10 años de edad?. En este estado la abogada MARIA NIECOLIELLO, interviene y expone: “El abogado de la parte actora induce a la testigo a responder de acuerdo a su criterio y no dar oportunidad a la testigo que se exprese, contraviniendo a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil”. En este estado el abogado VICENTE GUATACHE, apoderado de la parte actora interviene y expone: “Simplemente se le ha formulado una pregunta a la testigo, y ratifico su contenido, a los fines que responda la testigo a este Tribunal dicha pregunta”. En este estado interviene la Juez de este Tribunal y decide que responda la pregunta de conformidad con la jurisprudencia establecida en reiteradas oportunidades por la sala de casación civil en la cual el Juez esta obligado a oír y admitir todas las pruebas y hará su pronunciamiento en la sentencia definitiva”. RESPONDIO: “Si”. Cesaron. En este estado la abogada MARIA NICOLIELLO, procede a repreguntar a la testigo y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, que la motiva venir a este Tribunal?. RESPONDIO: “Me pidieron el favor de testificar que hubo una unión entre el señor PEDRO y MIRAIDA”. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, quien le pidió el favor de venir a este Tribunal y por que? RESPONDIO: “La hermana de la señora MIRAIDA CAMBERO”. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, cuántos años tiene conociendo a la señora MIRAIDA y a su familia y si es amiga intima de ella?. RESPONDIO: “Tengo conociendo mas de diez años a su hermana y no soy amiga intima de MIRAIDA CAMBERO”. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo, el nombre y apellido de la hermana de la señora MIRAIDA?. RESPONDIO: “Rosmary Cambero”. Terminó, se leyó y conformes firman. Testigo RAFAEL ANTONIO ROMERO

Testigo: ROBERT JOSE ROJAS ESTANISLAO
PRIMERA PREGUNTA: “Diga el testigo, si conoce a los ciudadanos MIRAIDA JOSEFINA CAMBERO y PEDRO JESUS PINTO?. RESPONDIO: “Si”. SEGUNDA PREGUNTA: “Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene de los ciudadanos MIRAIDA JOSEFINA CAMBERO y PEDRO JESUS PINTO, sabe y le consta que mantuvieron una relación estable de hecho, pública y notoria”. En este estado la abogada MARIA NIECOLIELLO, interviene y expone: “Se opone por cuanto el abogado de la parte actora induce a la testigo a contestar de acuerdo a su criterio”. En este estado el abogado VICENTE GUATACHE, apoderado de la parte actora interviene y expone: “Simplemente se realiza la pregunta a la testigo para que deponga ante este Tribunal el contenido de la pregunta y con ella demostrar la verdad de lo que se demanda”. En este estado interviene la Juez de este Tribunal vistas las consideraciones anteriores ordena al testigo contestar la pregunta y este será valorado en la sentencia definitiva. RESPONDIO: “Si”. TERCERA PREGUNTA: “Diga el testigo, si sabe y le consta que por esa unión estable de hecho de los ciudadanos MIRAIDA JOSEFINA CAMBERO y PEDRO JESUS PINTO, procrearon una hija de nombre PAOLA VALENTINA PINTO CAMBERO, de 10 años de edad?. En este estado la abogada MARIA NIECOLIELLO, interviene y expone: “El abogado de la parte actora induce a la testigo a responder de acuerdo a su criterio y no dar oportunidad a la testigo que se exprese, contraviniendo a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil”. En este estado el abogado VICENTE GUATACHE, apoderado de la parte actora interviene y expone: “Simplemente se le ha formulado una pregunta a la testigo, y ratifico su contenido, a los fines que responda el testigo a este Tribunal dicha pregunta”. En este estado interviene la Juez de este Tribunal que jamás a dicho, pero en esta oportunidad es necesario llamar a las partes e instarlas a que den razón fundada de sus dichos, por lo que se ordena la reformulación de la pregunta. En este estado el abogado de la parte actora reformula la pregunta y lo hace de la siguiente manera: CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, de manera fundamentada si sabe que los ciudadanos MIRAIDA JOSEFINA CAMBERO y PEDRO JESUS PINTO, de su unión estable procrearon hijos?. RESPONDIO: “Si me consta”. Cesaron. En este estado la abogada MARIA NICOLIELLO, procede a repreguntar a la testigo y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, que la motivo venir a este Tribunal?. RESPONDIO: “Estoy aquí porque me consta que la señora Miraida y el señor Pedro mantuvieron una relación de concubinato”. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, si mantiene relación de amistad amplia, verdadera y confiable con todos los miembros de la familia cambero, especialmente con la señora MIRAIDA CAMBERO?: RESPONDIO: “No, con ninguno”. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, de donde conoce a la señora MIRAIDA CAMBERO?. ¿RESPONDIO: “La conozco por que somos vecinos”. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo, desde hace cuanto tiempo es vecino y amigo de la señora MIRAIDA CAMBERO?. RESPONDIO: “Vecinos desde niños y amigos no”. Terminó, se leyó y conformes firman

Testigo: ZAIDA DEL VALLE BERMUDEZ DE VILLASANA
PRIMERA PREGUNTA: “Diga la testigo, si conoce a los ciudadanos MIRAIDA JOSEFINA CAMBERO y PEDRO JESUS PINTO ESCALONA, y desde hace cuanto tiempo?. RESPONDIO: “Si, de vista, como desde hace 15 años. SEGUNDA PREGUNTA: “Diga la testigo, si sabe y le consta si los ciudadanos MIRAIDA JOSEFINA CAMBERO y PEDRO JESUS PINTO ESCALONA, mantuvieron una relación de hecho, de manera pública notoria, permanente y singular?. RESPONDIO: “Si, es correcto”. TERCERA PREGUNTA: “Diga la testigo, si por el conocimiento que tiene de los ciudadanos MIRAIDA JOSEFINA CAMBERO y PEDRO JESUS PINTO ESCALONA, sabe y le consta que son padres de la niña PAOLA VALENTINA PINTO CAMBERO, de 10 años de edad?. RESPONDIO: “Eso es correcto”. CUARTA PREGUNTA: “Diga la testigo, si es amiga de los ciudadanos MIRAIDA JOSEFINA CAMBERO y PEDRO JESUS PINTO ESCALONA?. RESPONDIO: “No, nos conocemos de vista, de amigos y eso no”. En este estado la abogada JUDITH JIMENEZ, antes identificada, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, procede a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: “Diga la testigo, cuales fueron los motivos elementos y circunstancias que la hicieron acudir a este Tribunal el día de hoy?. RESPONDIO: Bueno ella me dijo que si podía venir a atestiguar que ellos si mantuvieron una relación y producto de eso nació una niña, que es la que hoy día ellos tienen, creo que es la única”. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, que relación existe entre los familiares de la ciudadana MIRAIDA JOSEFINA CAMBERO y las veces que comparte en familia con ella?. RESPONDIO: “Bueno yo ni siquiera he entrado a la casa de ella”. CESARON, Terminó, se leyó y conformes firman.

En tal sentido esta sentenciadora otorga pleno valor probatorio a lo dicho por los ciudadanos antes mencionados, en virtud de que sus respuestas fueron contestes, mereciendo el testigo respeto y confianza, y no estando inhabilitados para rendir sus declaraciones en este juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
De las pruebas de la Parte Demandada
Copia fotostática de cedula de identidad del ciudadano PEDRO JESUS PINTO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 14.109.109. Esta Juzgadora la valora por ser fotocopia de un documento público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Constancia de concubinato, emitido por Oficina de Registro Civil de Naguanagua, de fecha 20 de junio de 2014, de los ciudadanos PEDRO JESUS PINTO y GLEXINYER ALEIDA USECHE. Esta Juzgadora la valora por ser fotocopia de un documento público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia de misiva de la sede N° 1 del servicio de Defensoría de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Valencia, dirigido al Servicio Autónomo de la Defensa Publica, con asunto de obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, solicitud realizada por el ciudadano PEDRO JESUS PINTO. Esta Juzgadora la valora por ser fotocopia de un documento público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo en el lapso probatorio fue promovido por la parte actora la testimonial de los ciudadanos DUBRASKA KATIUSKA MAITA MIJARES y MARIBEL PINTO ROSALES, lo cual procede esta sentenciadora a realizar un análisis de lo dicho por los ciudadanos:
Testigo: DUBRASKA KATIUSKA MAITA MIJARES
PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano PEDRO JESUS PINTO ESCALONA?. RESPONDIO: “Si, lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: “Diga la testigo, si del conocimiento que tiene, sabe y le consta si mantiene una relación concubinaria actualmente y con que persona?. RESPONDIO: “Si, me consta con la ciudadana GLEXINYER ALEIDA USECHE CONTRERAS”. TERCERA PREGUNTA: “Diga la testigo, si tiene conocimiento desde que fecha existe la relación de hecho entre el ciudadano PEDRO JESUS PINTO ESCALONA y la ciudadana GLEXINYER ALEIDA USECHE CONTRERAS?. RESPONDIO: “si desde 23 de noviembre de 2013”. CESARON, en este estado el abogado VICENTE A. GUATACHE MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.002, procede a repreguntas a la testigo y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: diga la testigo porque motivo esta declarando en este Tribunal? RESPONDIO: como me explico estoy declarando a favor del bienestar de los ciudadanos y doy fe que todas las respuestas que estoy dando son ciertas. SEGUNDA REPREGUNTA: diga la testigo si es amiga del ciudadano PEDRO JESUS PINTO ESCALONA? RESPONDIO: compañeros de trabajo. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo en virtud de que dice conocerlo desde el 23 de noviembre de 2013, indique cual era la dirección del ciudadano PEDRO JESUS PINTO ESCALONA para el día 14 de febrero de 2014? RESPONDIO: en Naguanagua en la fecha dicha por el dr. Es la fecha que mantiene relación con la ciudadana GLEXINYER ALEIDA USECHE CONTRERAS, a el lo conozco aproximadamente dos años que somos compañeros de trabajo por lo cual la dirección que conozco para esa fecha es Naguanagua anteriormente dicha. CUARTA REPREGUNTA: diga la testigo desde hace cuanto tiempo es compañera de trabajo del ciudadano PEDRO JESUS PINTO ESCALONA. RESPONDIO: ya fue expresada la respuesta aproximadamente dos años. Cesaron. Terminó, se leyó y conformes firman.
Asimismo la parte demandada en su oportunidad para promover pruebas, solicita ratificación de contenido y firma de los ciudadanos BEISY TERESA SALAZAR COLMENAREZ y RAMON ALBERTO BALDAN BERMUDEZ lo cual procede esta sentenciadora a realizar un análisis de lo dicho por los ciudadanos:
BEISY TERESA SALAZAR COLMENAREZ
PRIMERA PREGUNTA: diga la testigo si reconoce el contenido y firma del documento público, que riela en el folio numero cuarenta y cinco (45), anexo B, de la constancia de concubinato, emitida por el Registro Civil de Naguanagua? RESPONDIO: si lo reconozco. CESARON.

RAMON ALBERTO BALDAN BERMUDEZ
PRIMERA PREGUNTA: diga la testigo si reconoce el contenido y la firma del documento público, que riela en el folio numero anexo B, de la constancia de concubinato, emitida por el Registro Civil de Naguanagua? RESPONDIO: si es correcto. CESARON. En este estado la abogada OMAIRA MARVAL apoderada judicial de la parte demandante procede a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: diga la testigo porque motivo vino a declarar en este Tribunal? RESPONDIO: simple y llanamente porque Pedro es mi amigo. CESARON.

Esta Juzgadora observa que lo ratificado por los ciudadanos BEISY TERESA SALAZAR COLMENAREZ y RAMON ALBERTO BALDAN BERMUDEZ, no aporta nada al proceso, en virtud de que la fecha de la presente acta de concubinato es de fecha 20 de junio de 2014, el cual, es decir, que no se encuentra comprendida dentro del lapso en el cual la actora señala que mantuvo la relación concubinaria con el hoy demandado, por cuanto la parte actora señala en su libelo de demanda que mantuvo una relación concubinaria desde 26 de febrero de 2004, hasta el 14 de febrero de 2014, es por lo que esta Juzgadora la desecha del proceso por impertinente. ASI SE DECIDE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Asimismo de acuerdo con la legislación actual y el criterio pacíficamente sostenido por nuestro Alto Tribunal, el concubinato se encuentra circunscrito en un marco teórico y legal, que permite, de manera clara y precisa, al administrador de justicia determinar su existencia tras la comprobación de ciertas características esenciales, las cuales de estar presentes inexorablemente demuestran la configuración estable de hecho (concubinato).
Así pues, señala la demandante en el libelo de la demanda que desde en fecha 26 de febrero de 2004, comenzó la relación concubinaria con el ciudadano PEDRO JESUS PINTO ESCALONA, quien en fecha 14 de febrero de 2014, se marcho del hogar, alega que la relación concubinaria se mantuvo de manera pública y notoria ante los familiares, vecinos y amigos, expone que durante la relación procrearon una (1) hija quien lleva por nombre PAOLA VALENTINA PINTO CAMBERO.
En un juicio de acción mero declarativa, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
La esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada como el matrimonio, por un documento que crea el vinculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el Juez), quien es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutiva de la unión, en el sentido de cómo manejaran los bienes que obtengan durante ella.
Así pues, encontramos que la “unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión de la acción Autónoma de interpretación Constitucional del artículo 77, solicitada por la ciudadana CARMELA MANPIERI GIULIANI, de fecha 15 de julio de 2005, expediente 04-33-01, dejó establecido lo siguiente:
“…El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies. El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53. ‘Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer’, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones...”.
Asimismo el artículo 767 del Código Civil, establece:
“…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…”.

Dado lo anterior tenemos que en el caso de marras es imperativo para declarar la procedencia de la acción que quede demostrado que la ciudadana MIRAIDA JOSEFINA CAMBERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.191.138 y el ciudadano PEDRO JESUS PINTO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 14.109.109, eran solteros sin impedimentos legales para contraer matrimonio y que convivieran como pareja en forma permanente; en tal sentido observa esta juzgadora que de acuerdo con los documentos aportados por la parte demandante, como la misiva del Grupo memorial la Esperanza C.A., donde expone que hasta el 24 de abril del presente año la ciudadana MIRAIDA JOSEFINA CAMBERO, se encontraba inscrita en el servicio, así como la acta de partida de nacimiento de PAOLA PINTO, y visto los alegatos aportados por los testigos los cuales concuerdan entre si, lo que demuestra que existió una relación de concubinato desde el año 2004 hasta el febrero de 2014, y, por lo que no queda duda para quien aquí decide que existió una Unión Estable de Hecho entre las partes. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los motivos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana, MIRAIDA JOSEFINA CAMBERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.191.138, contra el ciudadano, PEDRO JESUS PINTO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 14.109.109. Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese a las partes.
Publíquese. Regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, en Valencia a los veintinueve (29) días del mes de octubre de Dos mil Quince (2015). Años 205° de la Federación y 155º de la Independencia.
Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado siendo las diez y cincuenta y seis minutos de la mañana (10:56 am)
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario