REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 29 de Octubre de 2015
205° y 156°
Visto el escrito de pruebas de esta misma, presentado por la abogada MIRLA MONTILLA AVILA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 156.394 y de este domicilio, actuando en su propio nombre y en representación, parte intimante en el presente juicio, el Tribunal para resolver sobre su admisión pasa a decidir lo siguiente:
Donde invoca la APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IRA MOVIT CURIA:
Con respecto a dicho capitulo alegado por el abogado actor en forma general, dicho contenido no es un medio probatorio, lo que contiene son los alegatos de las partes. Así Se Decide.-
CAPITULO I. DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
Donde promueve la contestación a la demanda, este Tribunal no lo admite por cuanto el mismo contiene los alegatos de la parte actora, los cuales debe probar en la oportunidad procesar para ello. Y ASI SE DECIDE.-
Donde promueve como merito favorable lo siguiente: “2.- Donde promueve instrumento privado Poder conferidos por los accionados. 3 y 4-El contenido del escrito de denuncia interpuesta por los ciudadanos demandados ante el Colegio de Abogados del Estado Carabobo; 5.-Ratifica escrito de pruebas presentado en fecha 27-04-14, 6.-Copias simple de la sentencia interlocutoria emitida por este Tribunal, sonde decreto la medida de embargo; 7.- copias simples de la Sentencia Interlocutoria decretada por este Tribunal donde decreto Sin Lugar Las Cuestiones Previas; 8.- documental poder conferido por los demandados; 9.-Copia certificada del Documento de Propiedad del fundo palmarejo 1 debidamente registrado; 10.- cartel de notificación de la compulsa; 11.- certificado de actuación por ante la división de prevención de investigación de siniestros en original; 12.- certificado de actuación por ante la Oficina de dirección de Ambiente de Aseo del Municipio San Joaquín del estado Carabobo; 13.- certificado de actuación por ante las oficinas de Desarrollo Urbano del municipio San Joaquín; y 14.-certificado del cuaderno de asistencia de actuación en las oficinas de la sindicatura del Municipio San Joaquín”.
Ante esta pretensión, atendiendo a la normativa contenida en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “…Son medios de pruebas admisibles en juicio aquellos que determine el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de pruebas no prohibido expresamente por la Ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones...” y Tomando en cuenta que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha configurado un cuerpo doctrinal sobre el contenido del derecho a utilizar los medios de pruebas pertinentes, y en ese sentido ha señalado que el artículo 49 de la Constitución de 1999, ha constitucionalizado el derecho a utilizar estos medios como un derecho fundamental, ejercitable en cualquier tipo de proceso siempre y cuando la prueba a utilizar esté autorizada por el ordenamiento jurídico, es decir, que encuadre dentro de la legalidad. (Sentencia N° 00908 de la Sala Política de 27/06/02, exp. N° 01-0065); este Tribunal llega a la conclusión de que el “merito favorable de los autos” como tal no constituye un medio de prueba de acuerdo a nuestra legislación. No obstante, dado que la parte lo que pretende con su invocación es que el órgano jurisdiccional tome en cuenta lo que presuntamente le favorece en cuanto a actuaciones y documentos que se encuentran en los autos, antes de la oportunidad de pruebas; cabe señalar que, por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar siempre, sin necesidad de alegación de parte, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse al respecto en la sentencia definitiva. Así Se Decide.
CAPITULO II. DE LOS TESTIMONIALES:
Por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, se admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se fija para el LUNES 02-10-15, a las 9:00, 10:00 y 11:00 de la mañana para tomarles declaración a los ciudadanos DEISY CAROLINA LÓPEZ LISSIR, ANA MARIA PAEZ ARANGURES, y MARIA ESTILITA URIBE RODRIGUEZ, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nros. V-17.553.120, 12.981.954 y V-15.721.640 respectivamente y de este domicilio.
Abg. Isabel C. Cabrera de Urbano.
La Juez Titular, Abg. Juan Carlos López,
El Secretario.