REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: abogada MARIA SANABRIA MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.270, actuando en su carácter de endosataria por procuración del ciudadano PEDRO VARELA MILOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.106.223.


DEMANDADO: INVERSIONES LA FORTALEZA, C.A., y CENTRO CIUDAD TURISTICA COMERCIAL PARAGUANA MILLENIUM, C.A.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMATORIA)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 25.208

Mediante libelo de demanda, distribuido en fecha tres (03) de octubre de 2014, admitida en fecha siete (07) de octubre de 2014, la profesional del derecho, abogada MARIA SANABRIA MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.270, actuando en su carácter de endosataria por procuración del ciudadano PEDRO VARELA MILOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.106.223, domiciliado en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, ocurrió a demandar por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), a INVERSIONES LA FORTALEZA, C.A., y CENTRO CIUDAD TURISTICA COMERCIAL PARAGUANA MILLENIUM, C.A., en la persona del ciudadano OMAR NASR HAMZE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 11.764.947, domiciliado en Punto Fijo, estado Falcón, Asimismo, la parte actora consignó los recaudos siguientes: 1) Una Letra de Cambio, Librador: PEDRO VARELA MILOS, Librado: INVERSIONES LA FORTALEZA, C.A., y CENTRO CIUDAD TURISTICA COMERCIAL PARAGUANA MILLENIUM, C.A., de fecha 01 de JUNIO de 2011, por un monto de DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL DÓLARES AMERICANOS ( $ 2.991.000,00), Admitida la demanda, el día veintitrés (23) de julio de 2015, comparecen el ciudadano ALEXIS PRIMERA SIRIT, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.915, actuando en su carácter de apoderado judicial de las Sociedades Mercantiles INVERSIONES LA FORTALEZA, C.A., y CENTRO CIUDAD TURISTICA COMERCIAL PARAGUANA MILLENIUM, C.A., y la abogada MARIA SANABRIA MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.270, actuando en su carácter de endosataria por procuración del ciudadano PEDRO VARELA MILOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.106.223, y mediante escrito se da el primero por intimado, y acuerdan suspender la causa, hasta el día 10 de agosto de 2015, posteriormente 01 de octubre de 2015, la abogada MARIA SANABRIA, antes identificada presente escrito de reforma de demanda, el cual fue admitido en fecha 05 de octubre de 2015, emplazando a las Sociedades Mercantiles INVERSIONES LA FORTALEZA, C.A., y CENTRO CIUDAD TURISTICA COMERCIAL PARAGUANA MILLENIUM, C.A., y la abogada MARIA SANABRIA MUÑOZ, antes identificada, para que dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes, mas cuatro (04) días de despacho que se le concede como termino de distancia, y por encontrarse el mismo intimado y apercibido de ejecución, pague al INTIMANTE, las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL DÓLARES AMERICANOS ( $ 2.991.000,00), cuyo equivalente en moneda Nacional es de QUINIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 591.492.383,40) que comprende el monto de la letra de cambio. SEGUNDO: La cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO DÓLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS ( $ 567.874,58), cuyo monto equivalente en moneda Nacional es de CIENTO DOCE MILLONES TRESCIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS ( Bs. 112.301.401,12) por concepto de intereses moratorios calculados al 5 % conforme a lo establecido en el Articulo 456, ordinal 2°, del Código de Comercio, equivalente al cambio referencial del SISTEMA MARGINAL DE DIVISAS II (SIMADI), determinados desde el día 25 de octubre del año 2011, hasta el día 01 de octubre del año en curso, fecha de presentación de la demanda. TERCERO: Los intereses moratorios calculados desde el día 02 de octubre del año 2015, hasta que quede firme el fallo y su cancelación, conforme lo prevé el Artículo 456, ordinal 2° del Código de Comercio, y el equivalente referencial del SISTEMA MARGINAL DE DIVISAS II (SIMADI), para el momento de la experticia. CUARTO: El monto que resulte de la corrección monetaria que se efectué a través de la respectiva experticia complementaria del fallo una vez firme el presente decreto en consideración del I.P.C. emitido por el Banco Central de Venezuela. QUINTO: la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 13/100 CÉNTIMOS (Bs. 175.948.446,13) por concepto de costas, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Todo lo cual asciende a la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DÓLARES AMERICANOS CON 58/100 CENTAVOS (Bs. $ 3.558.874,58), por concepto de la deuda mas la suma de los intereses y la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 13/100 CÉNTIMOS (Bs. 175.948.446,13), por concepto de costas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, todo esto de conformidad con los artículos 647 y 651 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se dejó sentado en el decreto de referencia, que en caso de no formularse oposición dentro del lapso mencionado, se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
-II-
MOTIVA

En el presente juicio por Cobro de Bolívares por Intimación, llegada la oportunidad de proveer sobre la falta de oposición al decreto de intimación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Señala el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
"Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero…el Juez,…decretará la intimación del deudor…".
Asimismo, el artículo 647 ejusdem establece: "El decreto de intimación…expresará…el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa."

En este sentido, establece el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación personal practicada en la forma prevista en el Artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 19…Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada".

Respecto al punto en referencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia dictada en fecha 12 de julio de 1995, lo siguiente:
“…Por tratarse de un decreto de intimación al pago que no fue objeto de oposición…adquirió carácter de titulo ejecutivo, lo cual equivale a una sentencia definitivamente firme, con características de intangibilidad, razón por la cual no tenía recurso ordinario de apelación y por tanto, tampoco recurso de casación…”.

Sin embargo, el criterio antes expresado respecto a la revisión del pronunciamiento del juez sobre la firmeza del decreto, ha sido superado, pues, la Sala de Casación Civil en un fallo proferido en fecha 31 de julio de 2001, dejó establecido lo siguiente:
“…el pronunciamiento del Juez en torno a la firmeza del decreto intimatorio (por falta de oposición), le pone fin a cualquier posibilidad de discusión sobre la fase cognoscitiva del procedimiento monitorio, por lo que es enteramente lógico que, en obsequio del derecho a la defensa, se le permita al demandado que revise –en un grado de jurisdicción superior- si, efectivamente, el decreto intimatorio adquirió o no firmeza, a través del ejercicio del recurso de apelación y, eventualmente, del de casación…”.
Entonces, en este procedimiento de intimación, adoptado por el Código de Procedimiento Civil, se pretende la finalidad de llegar con celeridad a la creación del título ejecutivo; se deja a la iniciativa del demandado la fase del conocimiento. La intimación al pago no contiene un llamado a la parte demandada para que acuda a contestar, sino a pagar, es una orden de pago dirigida al demandado en la que se señala un término, o para que éste pueda oponerse y desviar el procedimiento hacia el juicio de conocimiento a través del procedimiento ordinario; si no hay oposición la intimación se hace a título de ejecución, pero el pronunciamiento del órgano jurisdiccional es revisable mediante el recurso ordinario de apelación y eventualmente el de casación, tal como lo ha dejado sentado la jurisprudencia antes parcialmente transcrita. Así se establece.-
Así las cosas y vistas como han sido las disposiciones parcialmente trascritas a lo largo de marras, así como el criterio jurisprudencial de vieja data expresado por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia del estudio de las actas procesales que componen los autos que, en fecha once (05) de octubre de 2015, se admitió la reforma de la demanda, empezando a transcurrir el lapso establecido de diez (10) días de despacho, mas cuatro (04) días de despacho que se le concedió como termino de distancia, por cuanto en fecha 23 de julio de 2015, se dio por intimado, y ambas partes solicitaron la suspensión de la causa, y efectivamente intimado como se encuentra el mismo para comparecer dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, mas cuatro (04) días de despacho, que se le concede como termino de distancia, dicho lapso concluyo en fecha 27 de octubre de 2015, y a esa fecha a los efectos de la cancelación o acreditarse haber cancelado las cantidades intimadas o formulara oposición, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, el accionado, en la oportunidad correspondiente, no compareció en la presente causa ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, no constando en autos su voluntad de cancelar la suma intimada, ni haber acreditado la cancelación de la misma y no efectuando oposición alguna en el presente procedimiento, necesariamente ha de concluirse que el decreto de intimación quedó firme y como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, procediéndose de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil a la ejecución, y así se declara.
-III-
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA FIRME EL DECRETO DE INTIMACIÓN Y SE ORDENA PROCEDER COMO EN SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


Abg. ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO
LA JUEZ TITULAR


Abg. JUAN CARLOS LÓPEZ
EL SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado siendo las Dos de la tarde (02:00 p.m).-

Abg. JUAN CARLOS LÓPEZ
EL SECRETARIO