REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
205º y 156º
PARTE
DEMANDANTE: Ciudadano, DAVID JOSE GHIO MICHELENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.020.499.
APODERADO
JUDICIAL: Abg. FERNANDO JOSE MARIN SANVHEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 95.582.
PARTE
DEMANDADA: Ciudadano, MARINELA JOSE FUGUETT SANCHEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-10.709.809
DEFENSOR
JUDICIAL: Abg. ISAIAS ROJAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 37.364.

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: Nº 24.995

En fecha 20 de Enero de 2014, el ciudadano, DAVID JOSE CHIO MICHELENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.020.499, asistido por el abogado, FERNANDO JOSE MARIN SANCHEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 95.582, presenta por ante el Tribunal distribuidor la presente demanda, la cual previo sorteo de la misma fecha fue remitido a este Tribunal.
En fecha 20 de Enero de 2014 se le da entrada al presente expediente bajo el Nº 24.995.-
En fecha 22 de Enero de 2014, visto el contenido de demanda, se admite cuanto ha lugar a derecho, se emplaza a las partes para que comparezcan personalmente, para un primer acto conciliatorio después de que conste en autos la citación a la demandada ciudadana, MARINELA JOSE FUGUETT SANCHEZ, y en la misma fecha se libro boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico en materia de familia del estado Carabobo.
Mediante diligencia de fecha 19 de Febrero de 2013, el ciudadano, DAVID JOSE GHIO MICHELENA, confiere poder apud acta al abogado, FERNANDO JOSE MARIN SANCHEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°95.582, asimismo, la parte actora deja constancia de consignar los emolumentos necesarios al ciudadano alguacil para la práctica de la citación, en la misma fecha el Alguacil de Tribunal deja constancia de haber recibido los emolumentos.
En fecha 14 de Abril de 2014 el Alguacil del Tribunal consigna la boleta de notificación librada al ministerio público en materia de familia.
En fecha 23 de Mayo de 2014, el Alguacil del Tribunal consigna la compulsa librada a la parte demandada dejando constancia que no pudo practicar la citación personal de la demandada de autos; en la misma fecha la parte actora presento diligencia mediante la cual solicita la citación por cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual acordó el Tribunal mediante auto de fecha 27 de Mayo de 2014, y en la misma fecha se libro el cartel.
En fecha 10 de Junio de 2014, la parte actora deja constancia de consignar ejemplares de los diarios en los cuales aparece el cartel de citación publicado.
En fecha 17 de Julio de 2014, el Secretario del Tribunal deja constancia de en fecha 16 de Julio del mismo año haber fijado en la morada de la parte demandada
En fecha 13 de Agosto de 2014, la parte actora solicita al Tribunal sea designado defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 17 de Septiembre de 2014, el Tribunal acuerda lo solicitado y nombra defensor judicial de la parte demandada al abogado EDGAR TORRES BARRIOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 186.546, en la misma fecha se libro boleta de notificación.
En fecha 29 de Septiembre de 2014, la ciudadana, MARINELA JOSE FUGUETT SANCHEZ, asistida de abogado, se da por notificada en la presente causa.
En fecha 01 de Octubre de 2014, confiere poder apud acta al abogado, LUIS CARLOS CISNEROS SANCHEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°49.873.
En fecha 17 de Noviembre de 2014, Tuvo lugar el primer acto conciliatorio en la presente causa, y se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora asistido de abogado, y la falta de comparecencia de la parte demandada.
En fecha 21 de Enero de 2015, Tuvo lugar el segundo acto conciliatorio en la presente causa, y se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora asistido de abogado, y la falta de comparecencia de la parte demandada
En fecha 29 de Enero de 2015, el ciudadano, DAVID JOSE GHIO, asistido de abogado, ratifica en toda y cada una de sus partes la demanda de Divorcio e insiste en continuar con el proceso. En la misma fecha el abogado, LUIS CARLOS CISNEROS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 49.873, presento escrito de contestación de la demanda y reconvención.
Por auto de fecha 10 de Febrero de 2015, el Tribunal se pronuncio sobre la admisión de la reconvención y admitió la misma.
En fecha 20 de Febrero de 2015, la parte actora presento escrito de contestación a la reconvención.
En fecha 10 de Maro de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada, presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha 17 de Marso de 2015, el apoderado judicial de la parte actora presento escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 21 de Abril de 2015, el Tribunal acordó agregar a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes en el presente proceso, y se ordeno la notificación de las partes.
En fecha 22 de Abril de 2015, se da por notificado la parte actora del auto que ordeno agregar las pruebas al expediente. En
Por auto de fecha 30 de Abril de 2015, la ciudadana, MARINELA JOSE FUGUETT SANCHEZ, asistida por el abogado, ISAIAS ROJAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 37.364, y revoca el poder que le otorgara en fecha 1 de Octubre de 2014.
Por autos de fecha 12 de Mayo de 2015, el Tribunal se pronuncio sobre la admisión de las pruebas presentadas por las parte en el presente proceso.
En fecha 19 de Mayo de 2015, tuvo lugar el acto de declaración de los testigos, ciudadanos, SOLSIREE NARAYARIT PEREZ ABREU, SERGIO SCHENONE AQUINO y MAGDALENA RIASCO PERLAZA.
En fecha 27 de Julio de 2015, el apoderado judicial de la parte actora presento escrito.
En fecha 29 de Julio de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada presento escrito.
En fecha 30 de Julio de 2015, el Tribunal deja constancia que las partes no presentaron en la oportunidad procesal correspondiente escritos de informe, y presenta
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Demandante
Alega el actor que en fecha 17 de Octubre de 2008, contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio José Laurencio Silva, Capital Tucacas, estado Falcón; con la ciudadana, MARINELA JOSE FUGUETT SANCHEZ, asimismo señala que fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Orinoco, edificio Residencias Camoruco II, Piso 4, Apartamento 4-F, Urbanización Valles de Camoruco, Parroquia San José, Municipio Valencia del estado Carabobo.
Señala el actor que su relación conyugal durante los primeros años fue armoniosa, con los altibajos normales en las parejas casadas, pero a partir del año 2011, la conducta y el carácter de su cónyuge comenzó a variar de forma negativa hacia mi, discutiendo por cualquier cosa, propinándole insultos, diciéndole palabras obscenas, cuestión que se hizo costumbre en ella.
En tal sentido, señala que como la conducta que su cónyuge continuaba, el día 10 de Junio de 2001, se vio en la necesidad de mudarse a la siguiente dirección: Urbanización La Viña, Calle Páez, N° 109-111, Parroquia San José Municipio Valencia, estado Carabobo, ya que se vio en la necesidad de evadirla para evitar males mayores por que la situación se ha vuelto insostenible.
Por lo cual demanda en Divorcio a su cónyuge de conformidad con lo establecido en la Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, “…los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”
Alegatos de la Parte Demandada
Alega el apoderado judicial de la parte demandada, la inadmisibilidad de la demanda por cuanto el actor no estableció la cuantía de la demanda en bolívares y su equivalente en unidades Tributarias.
Asimismo, Niega, Rechaza y Contradice la declaración del demandante relacionado a los hechos como ocurrieron y especialmente con la causal Tercera del articulo 185-A en vista de que el cónyuge de su representada señala que a partir del año 2011, su representada comenzó a tomar una conducta de acuerdo a la causal invocada; lo cual señala es falso por cuanto su representada no ha tenido esa conducta con su cónyuge, ya que el mismo señala que en fecha 10 de Junio de 20011, se vio en la necesidad de mudarse.
Alega que el cónyuge de su representada abandono el hogar y nos sino dos (2) años después de que abandona el hogar que interpone la presente demanda, por lo cual señala que no hay elementos que demuestren la causa alegada por el actor.
De la reconvención
El apoderado Judicial de la parte demandada, presento reconvención en los términos siguientes: por cuanto el actor confiesa en su demanda que el mismo abandono el hogar sin que para ese debió intentar solicitar ante un Tribunal Civil, la separación del hogar por las presentas causales que le motivaron para mudarse o abandonar el hogar, cosa que tampoco realizo. Alega que la consecuencia de ello trajo como consecuencia que su cónyuge había abandonado el hogar descuidando los deberes fundamentales de todo matrimonio como era la cohabitación, asistencia, socorro o protección. Por estas razones pide reconvención por abandono voluntario de conformidad con el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para hacerlo la parte actora reconvenida presento escrito de contestación a la reconvención en los términos siguientes:
Niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes la contrademanda propuesta en contra de su patrocinado, alegando que tergiversa los hechos invocados, ratifica la demanda de divorcio interpuesta en los términos en ella planteada.
Niega, rechaza y contradice, que su representado abandono el hogar en fecha 10 de Junio de 2011, y después de dos (2) años, es que interpongo demanda de divorcio, alega que su patrocinado tuvo que abandonar el hogar por los malos tratos de su cónyuge, ya que cada día los insultos eran más frecuentes y por sus acciones agresivas para con él.
Niega, rechaza y contradice, por ser falso que haya abandonado sus deberes y obligaciones derivado del matrimonio, siendo ella la que con su conducta agresiva fue la que descuido sus deber de respeto hacia su cónyuge, alegando que ha estado pendiente de los pagos obligatorios de los bienes y servicios del inmueble de su propiedad y el cual habita su cónyuge, tales como condominio, gas, agua, así como también una póliza de seguro (HCM), por lo que alega de su conducta no ha desatendido a su cónyuge. Con relación a la cohabitación, alega que es evidente que no haya habido cohabitación, en una vida de pareja llena de insultos, maltratos y véjame, pues señala que ninguna pareja normal podría cohabitar en tales circunstancias.
DE LA PRUEBAS
De las pruebas promovidas por la Parte Actora Reconvenida
La parte actora junto con el libelo de demanda anexó los documentos indicados a continuación:
Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre DAVID JOSÉ GHIO MICHELENA y MARINELA JOSE FUGUETT SANCHEZ, de fecha 17 de Octubre de 2008, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio José Laurencio Silva Tucacas, estado Falcón; la cual se encuentra inserta bajo el N° 67, Tomo Folio N° 85 al Folio 86 y su vuelto folio N° 87, instrumento éste que es apreciado por esta Juzgadora en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido evidencia fehacientemente la existencia del vínculo matrimonial que une a las partes. Y ASÍ SE DECIDE.
Copia de Capitulaciones Matrimoniales debidamente Protocolizadas por ante el Registro Publico del Municipio Silva del estado Falcón, en fecha 14 de Octubre de 2008, bajo el N° 1, Folio 1 al 6, Protocolo Segundo, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año 2008, instrumento éste que es apreciado por esta Juzgadora en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido evidencia fehacientemente el régimen del vínculo matrimonial que une a las partes. Y ASÍ SE DECIDE.
Durante la etapa procesal correspondiente promovió los siguientes documentales las cuales fueron admitidas en su oportunidad por lo cual procede esta Juzgadora a realizar su valoración en esta etapa procesal.
Título de Propiedad registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primero (1er) Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 10 de Septiembre de 2003, bajo el N° 33, Folios 1 al 6, Protocolo Primero, tomo 21 del inmueble ubicado en la Avenida Orinoco, Edificio Residencias Camoruco II, Piso 4, Apartamento 4-F, Urbanización Valles de Camoruco, Parroquia San José, Municipio Valencia del estado Carabobo, instrumento éste que es apreciado por esta Juzgadora en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido se evidencia, que el inmueble el cual fue usado para fijar el domicilio conyugal y actualmente habita la ciudadana, MARINELA JOSE FUGUETT SANCHEZ, pertenece al ciudadano, DAVID JOSE GHIO MICHELENA. Y ASÍ SE DECIDE.
Copias de los recibos de pago de todos los servicios de condominio, agua y gas, inherentes al inmueble, marcados “B” “C” “D” “E” “F” “G” “H” “I” “J” “K” y “L”; los cuales esta Juzgadora no valora ni aprecia por tratarse de documentos privados que emanan de un tercero y no haber sido ratificados en juicio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Copia de Póliza de Seguro (HCM) de la empresa Seguros Horizonte S.A., Rif. G-20008701-3, marcado “M”, con periodo de cobertura desde 13/05/2014 hasta 13/05/2015 a nombre del ciudadano, DAVID JOSE GHIO MICHELENA, de la cual se evidencia que la ciudadana, MARIANELA JOSE FUGUETT SANCHEZ, es beneficiaria de la misma, el cual esta Juzgadora no valora ni aprecia por tratarse de documento privado que emanan de un tercero y no haber sido ratificados en juicio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; pero esta Juzgadora haciendo uso de sus facultades considera el presente documento como un indicio que demuestra la asistencia del actor para con su conyugue, aun después de encontrarse separados. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, se evidencia de los autos fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos; SOLSIREE NARAYARIT PEREZ ABREU, SERGIO SCHENONE AQUINO y MAGDALENA RIASCOS PERLAZA, quienes fueron interrogados por la parte demandante y repreguntado por el apoderado judicial de la parte demandada.
En tal sentido procede esta juzgadora, analizar lo dicho por la testigo SOLSIREE NARAYARIT PEREZ ABREU quien respondió a las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos DAVID GHIO y MARINELLA FUGETT DE GHIO, y desde hace cuantos años?. RESPONDIO: “Si, desde el año 2009”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que la cónyuge ciudadana MARINELLA FUGETT DE GHIO, en repetidas oportunidades se dirigía a su cónyuge ciudadano DAVID GHIO con malos tratos y con conducta agresiva?. RESPONDIO: “Si, así es”. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que las razones para que el ciudadano DAVID GHIO, decidiera retirarse del inmueble que servia del hogar conyugal por seguridad el día 10 de junio de 2011, por las constantes discusiones y agresiones que existían de ella para el?. RESPONDIO: “Si, la verdad es que escuchábamos y veíamos las constantes agresiones y discusiones por parte de ella hacia el, sobre todo las constantes llamadas telefónicas que ella le hacia y que hoy por hoy ella sigue haciendo, existía agresión no solamente verbal, sino física CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano DAVID GHIO, se residencio en la siguiente dirección, urbanización la Viña calle Páez Nro. 109-111 Parroquia San José Municipio valencia del Estado Carabobo y que intento en muchas ocasiones de recuperar su matrimonio, pero su cónyuge la ciudadana MARINELLA FUGETT DE GHIO se le oponía por sus discusiones y malos tratos?. RESPÓNDIO: “Si, definitivamente el intento rescatar su matrimonio, pero sin respuesta positiva de su pareja y termino mudándose a la casa de sus padres en la Viña. Las repreguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte demandada abogado, ISAIAS ROJAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 37.364, el testigo las respondió de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, Donde presta sus servicios y cual su horario de trabajo.?. RESPONDIO: “En la Avenida Andrés Eloy Blanco, concesionario FORD, de 7:30 a.m, a 5:00 p.m”. SEGUNDA REPREGUNTA, Diga la testigo, como se entera de la ruptura de la relación matrimonial entre el demandante y el demandado?. RESPONDIO: “Una de las tantas oportunidades yo fui a la consulta con el doctor GHIO en la clínicas Guerras Méndez y llego la doctora MARIANELLA la cual conocía previamente por relaciones familiares, llego abrió la puerta del doctor, ni siquiera dio los buenas tardes, eran como las tres de la tarde, paso directo al consultorio, y lo que se escuchaba adentro eran malas palabras, gritos e insultos a voz alta, donde los pacientes podíamos escuchar todo”. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, si tiene algún interés en este juicio?. RESPONDIO: “Mi único interés de este juicio, es que ambas partes solventen esta situación de la mejor manera, no es sano ni para uno ni para otro”. CUARTA REPREGUNTA: diga la testigo, su dirección de habitación actual y como se entera de que el demandante vive en una dirección distinta de la que tenia cuando convivía con la demanda?. RESPONDIO: “Urbanización la Trigaleña Residencias Bahia Platinium apartamento 91, y me entero del cambio de dirección ya que conozco a ambos desde el 2009, porque soy amiga de sus sobrinos y frecuenta la casa de la Viña en la cual el no habita sino hasta el 2011, que fue que decidió separarse de ella”. En virtud de que sus respuestas fueron conteste, mereciendo esta testigo de esta Juzgadora respeto y confianza por su edad, vida y costumbre, y no estando inhabilitada para rendir su declaración en este juicio, se le otorga valor probatorio todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido procede esta juzgadora, analizar lo dicho por el testigo SERGIO SCHENONE AQUINO quien respondió a las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos DAVID GHIO y MARINELLA FUGETT DE GHIO, y desde hace cuantos años?. RESPONDIO: “Si, los conozco desde hace mas de 10 años, a el de toda la vida y ella desde que se caso con el”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que la cónyuge ciudadana MARINELLA FUGETT DE GHIO, en repetidas oportunidades se dirigía a su cónyuge ciudadano DAVID GHIO con malos tratos y con conducta agresiva?. RESPONDIO: “Si, es correcto”. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que las razones para que el ciudadano DAVID GHIO, decidiera retirarse del inmueble que servia del hogar conyugal por seguridad el día 10 de junio de 2011, por las constantes discusiones y agresiones que existían de ella para el?. RESPONDIO: “Si es correcto, en oportunidades anteriores había ocurrido y se reconciliaban y volvían, hasta que se hizo imposible la convivencia”. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano DAVID GHIO, se residencio en la siguiente dirección, urbanización la Viña calle Páez Nro. 109-111 Parroquia San José Municipio valencia del Estado Carabobo y que intento en muchas ocasiones de recuperar su matrimonio, pero su cónyuge la ciudadana MARINELLA FUGETT DE GHIO se le oponía por sus discusiones y malos tratos?. RESPÓNDIO: “Si es correcto, es la vivienda de sus padres, y fue la alternativa inmediata y efectivamente fue la residencia mas efectiva para el”. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta si antes de la relación matrimonial tuvo otra relación anterior al matrimonio el ciudadano DAVID GHIO?. RESPONDIO: “Bueno yo creo que no, no tuve conocimiento, ella fue su novia y luego su esposa, inclusive fui testigo de su matrimonio civil”. Las repreguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte demandada abogado, ISAIAS ROJAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 37.364, el testigo las respondió de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, a que se dedica habitualmente y cual es su horario de labores?. RESPONDIO: “actualmente soy corredor de seguros y el horario es de 8:00 am, a 12: 00 m, y de 1:00 p.m a 6:00 am., es una profesión que no tiene horario,”. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, como, cuando y donde se entera de las supuestas agresiones físicas y verbales proferidas por la demandada en contra del demandante?. RESPONDIO: “Bueno que yo recuerde el 15 de diciembre estuvieron en una reunión familiar de ella y su familia a eso de las 9:00 de la noche de suscito una especie de discusión, algún tema que no conozco, cuyo altercado hizo que salieran de la residencia de los familiares y mientras bajaban del edificio donde se encontraban ella lo insultaba, le hacia improperios, debido a su ira, el sitio fue en el sector los mangos y a esa hora una vez estaban abajo ella lo siguió insultándolo y el corrió en vista de la insistencia de ella en agredirlo hacia la avenida Orinoco por el sector los mangos y casualmente yo lo llamo, iba a recoger unos lentes, en su edificio que es cercano a ala residencia en la que ellos se encontraban y el me dijo que por favor lo ayude que iba ¿corriendo iba saliendo de ese percance y yo le dije que yo estaba cerca de donde el estaba, dada la situación de emergencia yo pase buscando, llevándolo posteriormente a la casa de la viña de sus padre ”. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, como pudo enterarse de todos los eventos que acaba de narrar, sino estaba presente en el lugar de los mismo, en razón de que como lo acaba de confesar, andaba en su carro no estaba en el sitio?. RESPONDIO: “Bueno por que el me estaba contando como suscitaban los hechos del por que tuvo que salir corriendo del sitio, debido a la irritabilidad que tenia la señora, que inclusive en la carrera que llevaba cayo en un hueco mientras corría y se doblo la rodilla, fue allí cuando me dice que lo pasara buscando y me contó los hechos, trasladándolo a su residencia en la viña”. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si tiene algún interés en este juicio y quien converso con el para rendir testimonio en esta causa?. RESPONDIO: “No tengo ningún interés, y todo lo que yo estoy diciendo corresponde a mi propio sentir y parecer, nadie me ha conversado al respecto de mi testimonio des de todo lo que percibo de una pareja que los considero amigo y que lamentablemente no se han podido entender”. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si asesora y/o tramita póliza de seguro para el demandante, para alguno de sus familiares a bienes de los mismos?. RESPONDIO: “Si, llevo una responsabilidad civil medica e inclusive los dos las llevaban conmigo, y ella hasta al año pasado por que no logre comunicación con ella, y que conste que ambas póliza las pagaba el señor DAVID GHIO. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo, donde se encintraba el día 06 de junio del año 2011?. RESPONDIO: “En valencia Estado Carabobo”. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo, según testimonio aquí rendido como el demandante vivía un 15 de diciembre sin año definido en la zona de los mangos o prebo y el día que se suscitaron los supuestos hechos del altercado entre el demandante y la demandada el pudo llevar al demandante como usted lo afirma a su residencia en la viña?. RESPONDIO: “Estaba cerca de la residencia donde ellos se encontraban, por que yo fui a buscar unos lentes que el ya tenia para, pero el no se encontraba en su apartamento sino en la residencia de visita, que es cerca donde yo me encontraba buscando los lentes que era mió”. En virtud de que sus respuestas fueron conteste, mereciendo esta testigo de esta Juzgadora respeto y confianza por su edad, vida y costumbre, y no estando inhabilitada para rendir su declaración en este juicio, se le otorga valor probatorio todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido procede esta juzgadora, analizar lo dicho por la testigo, ciudadana, MAGDALENA RIASCOS PERLAZA quien respondió a las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos DAVID GHIO y MARINELLA FUGETT DE GHIO, y desde hace cuantos años?. RESPONDIO: “Si los conozco, al doctor David desde hace 30 años y a Marianella desde hace 8 años, desde el 2007”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que la cónyuge ciudadana MARINELLA FUGETT DE GHIO, en repetidas oportunidades se dirigía a su cónyuge ciudadano DAVID GHIO con malos tratos y con conducta agresiva?. RESPONDIO: “Si, me consta”. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que las razones para que el ciudadano DAVID GHIO, decidiera retirarse del inmueble que servia del hogar conyugal por seguridad el día 10 de junio de 2011, por las constantes discusiones y agresiones que existían de ella para el?. RESPONDIO: “Si, me consta”. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano DAVID GHIO, se residencio en la siguiente dirección, urbanización la Viña calle Páez Nro. 109-111 Parroquia San José Municipio valencia del Estado Carabobo y que intento en muchas ocasiones de recuperar su matrimonio, pero su cónyuge la ciudadana MARINELLA FUGETT DE GHIO se le oponía por sus discusiones y malos tratos?. RESPÓNDIO: “Si, me consta”. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta si antes de la relación matrimonial tuvo otra relación anterior al matrimonio el ciudadano DAVID GHIO?. RESPONDIO: “No”. Las repreguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte demandada abogado, ISAIAS ROJAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 37.364, el testigo las respondió de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, como sabe y le consta de las repetidas y tantas veces de los malos tratos y donde lo profería la demandada?. RESPONDIO: “Donde ellos Vivian y en el consultorio, yo trabajaba con ellos en el consultorio”. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, en qué fecha el demandante se mudo de su residencia matrimonial y para donde?. RESPONDIO: “en fecha exacta 2011, no me acuerdo muy bien la fecha pero se que fue en el 2011, se mudo para la viña para la casa de sus padres”. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, quien converso con usted para venir a rendir testimonio en esta causa y si tiene algún interés en la misma?. RESPONDIO: “A mi me llamo el doctor David y no tengo ningún interés”. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo, cual es su horario de trabajo y donde labora actualmente y para quien trabaja?. RESPONDIO: “ Actualmente no estoy trabajando, por cuestión de salud”. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo, si fue trabajadora o dependiente del demandante DAVID GHIO?: RESPONDIO:”Fui trabajadora”. SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo, de que manera la demandada le hacia la vida imposible al demandante?. RESPONDIO: “Con agresiones verbales, inclusive física”. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga la testigo, como podía observar esas supuestas agresiones si la demandada labora en un sitio diferente al demandante y solo estos se veían en su domicilio en horas de la noche?. RESPONDIO: “Por que ella iba a agredirlo al consultorio”. En virtud de que sus respuestas fueron conteste, mereciendo esta testigo de esta Juzgadora respeto y confianza por su edad, vida y costumbre, y no estando inhabilitada para rendir su declaración en este juicio, se le otorga valor probatorio todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
De las pruebas promovidas por la Parte Demandada Reconviniente
De la revisión de las actas procesales constata esta Juzgadora, que la parte demandada Promovió en la oportunidad procesal correspondiente para hacerlo la prueba testimonial de los ciudadanas, DAINUBER SIERRA GARCIA y YOLANDA MENDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.568.342 y V-10.259.967, respectivamente, sin que en la oportunidad que el Tribunal fijara para tomar sus declaraciones la parte promovente de la prueba compareciera o solicitara nueva oportunidad para realizar los actos, durante todo el lapso procesal correspondiente a la evacuación de las pruebas. Por lo que esta Juzgadora, constata que la parte demandada reconviniente nada probo de los hechos alegados y de la reconvención propuesta. Y ASI SE DECIDE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención en lo expuestos y lo probado por las partes esta Juzgadora, pasa a estudiar cuales son las condiciones para que se configure la causal de los excesos de sevicias e injuria grave que hagan imposible la vida en común, las cuales esta sentenciadora deberá establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones, la Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, nos muestra algunas de ellas: El exceso: la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto en necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que en un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.
Asimismo, tal y como lo estable la autora arriba mencionada, se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la Ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.
Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios: es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales. Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados: si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio. Significa entonces, que conforme a lo expuesto cuando cualquiera de los cónyuges pretenda la disolución del vínculo matrimonial, por la vía contenciosa debe fundamentar su acción en las causales previstas en la norma a que se hizo referencia.
Asimismo el autor Luis Sanojo sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge en contra del otro de cualquier forma, en el goce de sus derecho privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no este de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenece a la causal de divorcio.
Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de las víctimas, hace imposible la convivencia entre los esposos
Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferido mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge
El autor Francisco López Herrera en relación a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil venezolano, alega:
Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales
Es por ello que en caso que nos ocupa, en relación con la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano, la Ley establece un parámetro legal para así poder el Juez determinar si esos hechos constituyen infracción grave a los deberes conyugales, la circunstancia de hacer imposible la vida en común.
En consecuencia, tanto en la doctrina como en jurisprudencia se admite generalmente la necesidad de que los excesos, sevicia e injuria grave llenen ciertas condiciones para que puedan ser invocados con éxito como causas de divorcio, estas condiciones son:
1° Emanar de uno cualquiera de los cónyuges, sin que puedan ser apreciados cuando provengan de la persona extraña al matrimonio.
2° Provenir de una persona consciente y responsable de sus actos.
3° Ser inferidos a la persona misma de uno de los cónyuges.
4° Ser producidos después del matrimonio, o cuando menos en el momento de la celebración del mismo.
5° Carecer de causa que lo justifique.
6° Deben hacer imposible la vida en común de los cónyuges.
Ahora bien, ha establecido la doctrina patria, criterio que acoge esta Juzgadora como propio, respecto a la prueba fundamental para demostrar la configuración de los excesos, sevicia e injurias graves, que los mismos sean demostrados mediante la prueba testimonial, dejando abierta la posibilidad de que sean probadas las injurias por medio de documentos privados, tales como misivas o notas infamantes, ofensivas de un cónyuge contra el otro.
Considera esta Juzgadora importante destacar que la doctrina ha señalado que debido al hecho de que los excesos y la sevicia no suelen realizarse sino en privado, no se debe ser demasiado exigente por lo que respecta a la precisión expositiva de los testigos, guardando margen, entonces, para las presunciones.
Establecidos como han sido los criterios a aplicar por esta sentenciadora para decidir el presente juicio, procede a verificar la existencia de los requisitos up supra con los elementos probatorios en autos, lo que hace de seguida, constatando de la declaración de los testigos promovidos que todos fueron contestes y que los mismos expresaron haber estado en conocimientos y haber presenciado algunos los actos que el actor demando y de las agresiones de las cuales alego fue víctima por parte de su conyugue. Asimismo correspondiéndole al actor comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativo, si que la demandada probara o desmintiera lo alegado por su conyugue.
En consecuencia, la Doctrina citada, concatenada y concordada con repetida Jurisprudencia ha dejado establecido que no se debe ser tan exigente en cuanto a la apreciación los testigos, en cuanto a excesos, sevicia e injurias se trate, criterio el cual acoge esta Sentenciadora.
Al examinar los testimoniales se aprecia que todos los testigos fueron contestes y sus declaraciones no son contradictorias y de ellas se desprende de acuerdo con sus la respuestas que la demandante maltrata verbal y físicamente al accionante; lo que constituye razón suficiente para que esta Juzgadora llegue a la convicción que fue suficientemente demostrado que la conducta de la accionada corresponde con la causal prevista en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, es decir, por excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Y ASÍ SE DECIDE
Ahora bien de lo narrado, se evidencia que en el caso de autos la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común, hace a esta sentenciadora declara con lugar la demanda, y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos DAVID JOSÉ GHIO MICHELENA y MARINELA JOSÉ FUGUETT SANCHEZ. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA RECONVENCIÓN
Observa esta juzgadora que en la oportunidad de contestar la demanda el apoderado judicial de la parte demanda, reconvino a la parte actora reconvenida, y fundamento su reconvención en el orinal 2° del artículo 185 del Código Civil, el abandono voluntario.
Si analizamos la doctrina corriente, podemos observar que el cónyuge puede demandar en divorcio como lo establece el artículo 185 2°, el cual se refiere a Abandono Voluntario y para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio, se requiere que sea: 1) importante: cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada; 2) injustificado: el incumplimiento de los deberes conyugales por circunstancias totalmente injustificadas; 3) intencional: cuando existe total intención del cónyuge actor. Igualmente establece la doctrina que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal, será asunto facultativo del Juez. Será el quién decidirá si están realmente dados los supuestos del abandono voluntario. Por lo tanto deberá haber razones de importancia para hacer argumentadas. El abandono voluntario en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. También sostiene la doctrina que sería causa de divorcio involucrada en ese numeral, el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común; también lo sería el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde éste fije su residencia, también cuando, pudiéndolo, uno de los esposos se niega a prestarle su socorro al otro. Por ello en la contestación de la demanda en donde la demandada propone la reconvención en que se hace valer esta causal, la parte demandada reconviniente está en el deber de especificar concretamente los hechos que constituyen una infracción, con lo que se logra evitar además, que se ponga en trance de indefensión al demandante reconvenido si se le permitiera a aquella hacer uso de dicha causal en forma genérica, además de ello la demandada reconviniente no probo de modo alguno la causal alegada, por lo cual esta Juzgadora haciendo uso de su sana critica constata de las pruebas traídas a los autos que el actor jamás dejo de socorrer a su conyugue, y que la separación del hogar fue para evitar prorrogar las discusiones con su conyugue, así como igualmente demostró el actor que durante el tiempo que se fue del hogar continuó asistiendo a su conyugue económicamente e intentando una reconciliación; por lo que esta Juzgadora Declara sin lugar la reconvención planteada. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano, DAVID JOSE CHIO MICHELENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.020.499, asistido por el abogado, FERNANDO JOSE MARIN SANCHEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 95.582, contra MARINELA JOSE FUGUETT SANCHEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-10.709.809, por DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil. SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos DAVID JOSE CHIO MICHELENA y MARINELA JOSE FUGUETT SANCHEZ desde el 17 de Octubre de 2008. En consecuencia se declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN planteada por el abogado, LUIS CARLOS CISNEROS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 49.873, apoderado judicial de la ciudadana, MARINELA JOSE FUGUETT SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.709.809, por divorcio de conformidad con el ordinal 2° del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, contra DAVID JOSE GHIO MICHELENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.020.499. Y ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre del Dos mil quince (2015).Años 205° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. Isabel Cristina Cabrera De Urbano
Juez Titular
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las Once y siete minutos (11:07) de la mañana.-
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario