REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 19 de Octubre de 2015
205º y 156º

DEMANDANTE: Ciudadano ANGEL EMILIO QUEVEDO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.871.770 de este domicilio.
APODERDAO
JUDICIAL: Abg. LUIS INFANTE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 139.384 de este domicilio.

DEMANDADA: Ciudadano LERMITH ABRAHAN MARIN BRIZUELA, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V-8.780.887 de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: MEDIDA DE PROHIBICION DE ENJENAR Y GRAVAR.
(SENTENCIA INTERLOCUTORIA)

EXPEDIENTE: Nº 25.191.

Tal como ha sido ordenado en auto de esta misma fecha, se abre el presente cuaderno de medidas. Vista la diligencia de fecha 13-10-2.015, presentada por el abogado LUIS INFANTE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 139.384 de este domicilio; en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANGEL EMILIO QUEVEDO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.871.770 de este domicilio; mediante el cual solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
De la revisión del expediente se desprende que el requisito fumus bonis iuris, es decir, la presunción del buen derecho que se reclama, así pues, se desprende Documento de Opción Compra Venta, autenticado por ante la Notaria Publica Séptima de Valencia Estado Carabobo, de fecha 28 de Junio de 2013, anotado bajo el Nro. 24, Tomo 240, marcado con la letra “A”, donde se presume el convenio celebrado entre las partes ciudadanos ANGEL EMILIO QUEVEDO PÉREZ y LERMITH ABRAHAN MARIN BRIZUELA, este Tribunal lo valora de conformidad con el 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de un documento público solo efectos de acordar la medida, con lo cual se ha configurado sin duda alguna el primer requisito para la procedencia cautelar, es decir, el fumus bonis iuris.
Así mismo encuentra esta Juzgadora marcado “B”, según sus dichos documento de propiedad registral del demandado; marcado “C” Liberación de Hipoteca del Inmueble; Marcado “D” Certificación de Gravamen; Marcado “E” Documentos Municipales, Inscripción Catastral, Pago de Impuestos Municipales, Solvencia Municipal, Transacción Inmobiliaria y pago de Aseo Urbano, titulo, este Tribunal lo valora de conformidad con el 429 del Código
de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de un documentos públicos solo efectos de acordar la medida, donde queda demostrado que el ciudadano LERMITH ABRAHAN MARIN BRIZUELA, le dio en opción venta dicho inmueble y según sus dicho tiene la posesión del inmueble, y hasta ahora todavía no le ha otorgado el documento de propiedad, con lo cual queda configurado el periculum in mora, es decir, el riesgo manifiesto de que el pronunciamiento definitivo del juicio pudiera resultar ilusorio, o que pudiera peligrar la eficacia del fallo final. Todo de lo anterior como resultado la posibilidad, el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo que pudiera dictarse en la presente causa, por lo que a juicio de este Tribunal, dicho requisito queda cubierto con estas circunstancia.
En este tipo de juicios la medida de prohibición de enajenar y gravar trasciende su finalidad asegurativa del resultado práctico de la ejecución forzosa, y cumple, al igual que en la ejecución de hipoteca, una función conservativa de la cualidad del litigante a los fines jurídicos de la sentencia. En efecto, la prohibición de enajenar que pesa sobre un inmueble litigioso impide que el demandado traspase el derecho de propiedad que dice tener a tercera persona, lo cual, a su vez supone la imposibilidad de que opere en el proceso una modificación de parte por sucesión en acto entre vivos; o dicho en otros términos, presupone el aseguramiento de la cualidad pasiva en la persona demandada (perpetuatio legitimationis).
En virtud de las consideraciones anteriores considera esta Juzgadora declara procedente la medida cautelar solicitada. Así se decide.
Todo lo precedentemente expuesto esta basado en un juicio de probabilidades que vale solo como hipótesis, pues solo crea una presunción de verosimilitud y que no implica juzgamiento sobre el fondo de lo debatido en el presente caso.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACUERDA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble constituido sobre una parcela de terreno y la casa sobre el construida, distinguida con el Nro. 14 del lote 20-B, calle 20-B, el cual forma parte de la Urbanización Monteserino, Sector 1, Macroparcela Nro. 20, situada en la jurisdicción del Municipio San Diego, Distrito Valencia (antes), Municipio Autónomo San diego (hoy), del estado Carabobo, cuyo parcelamiento y sus reparcelamientos, quedaron protocolizados por ante la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro del distrito Valencia (antes), Municipio Valencia (hoy) del estado Carabobo, en 29 de abril de 1986, bajo el nro. 11, folios 1 al 7, Protocolo primero, Tomo 4 y 01 de febrero de 1990, bajo el Nro. 11 folio 1 al 30 Protocolo Primero, tomo 8. La parcela tiene una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS (141,00 MTS2), la casa tiene un área de construcción de CINCUENTA Y NUEVE METROS
CUADRADOS (59,00 mts2) y esta integrada por sala-comedor con área de cocina integrada, un (01) dormitorio con baño incorporado, dos (02) dormitorios servidos por un (01) baño, jardín y área de estacionamiento. Al inmueble le corresponde un porcentaje de cero Entero Diez Milésimas por ciento (0,110%), sobre el área vendible. Dicho inmueble esta comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Parcela 13; SUR: Parcela 15; ESTE: Calle 20-B; y OESTE: Parcela 19.
Dicho inmueble le pertenece al ciudadano LERMITH ABRAHAN MARIN BRIZUELA, según documento protocolizado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 12 de Febrero de 1.993, inserto bajo el Nro. 42, Folios 271 al 278, del Tomo 21, Protocolo Primero. Así se decide.


Abg. Isabel C. Cabrera de Urbano
La Juez Titular Abg. Juan Carlos López
El Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se libró oficios Nros. 0.642.-
El Secretario