REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
205º y 156º
PARTE
DEMANDANTE: Ciudadana, BEATRIZ MARIA CERQUEIRO LAMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-14.752.366
APODERADO
JUDICIAL: Abg. CESAR REYES SUCRE y ELDELMIRA ASTUDILLO CASTILLO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 48.912 y 51.558, respectivamente.
PARTE
DEMANDADA: Sociedad Mercantil DESARROLLOS GAMMA 2.000 C.A.
DEFENSOR
JUDICIAL: Abg. ISAIAS ROJAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 37.364.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: Nº 14.658
Vista la diligencia de fecha 05 de Agosto de 2015, suscrita por la abogada, EDELMIRA ASTUDILLO CASTILLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 51.558, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en la cual solicita sea revocada la decisión interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 20 de Julio de 2012, en virtud de que el acto de exhibición de documento ya se había celebrado en su correspondiente oportunidad procesal, en tal sentido procede esta Juzgadora a revisar lo alegado por la apoderada judicial de la parte actora para constatar que en efectivamente en fecha 06 de Noviembre de 2001, tuvo lugar el acto de exhibición de documento al cual no compareció la parte demandada a realizar la correspondiente exhibición, en consecuencia constata esta Juzgadora que corre inserto al folio doscientos uno (201).
Respecto de las circunstancias, como las aquí narradas ha establecido la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de agosto de 2003, bajo la ponencia del Magistrado Antonio García, lo siguiente:
“…En efecto razones de economía procesal; la responsabilidad, la idoneidad, y celeridad que debe garantizar el estado cuando imparte justicia, se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no solo irrita desde el punto de vista legal, sino, constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional, que agreda a una de las partes o, a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la constitución de asegurar la integridad de dicho texto…. … Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una congnotación sancionatoria fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una actividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente, y vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los electos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras del principio constitucional de la Justicia material como valor preeminente, sobre el carácter formal normativo y con fundamento en criterio anterior expuesto, en un caso de igual similitud (vid. s. S. 115/2003) aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma sala el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaro terminado el presente procedimiento…”

En consecuencia visto el contenido de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 20 de Julio de 2012, y en virtud de que ya se realizo el acto indicado en la misma, es por lo que esta Juzgadora REVOCA DICHA DECISION y visto que se encuentra cumplida la etapa procesal probatoria en este proceso, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, fija un lapso de sesenta (60) días siguientes al de hoy, para dictar sentencia definitiva en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Diecinueve (19) día del mes de Octubre de Dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario