REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 13 de Octubre de 2015
204º y 156º

DEMANDANTE: Ciudadano RAMON MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.103.189 de este domicilio.
ASISTIDO POR
EL ABOGADO: JOEL TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 203.312 de este domicilio.

DEMANDADA: Ciudadana DORIS MARLENE OZAHL, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V-1.346.459 de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: MEDIDA DE PROHIBICION DE ENJENAR Y GRAVAR.
(SENTENCIA INTERLOCUTORIA)

EXPEDIENTE: Nº 25.520.

Visto el escrito de demanda y sus recaudos presentados por el ciudadano RAMON MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.103.189 de este domicilio, asistido por el abogado JOEL TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 203.312 de este domicilio, mediante el cual solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
De la revisión del expediente se desprende que el requisito fumus bonis iuris, es decir, la presunción del buen derecho que se reclama, así pues, se desprende Documento de Opción Compra Venta, autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Valencia Estado Carabobo, de fecha 26 de Octubre de 2007, anotado bajo el Nro. 44, Tomo 115, marcado con la letra “A”, donde se presume el convenio celebrado entre las partes ciudadanos RAMON MONTERO y DORIS MARLENE OZAHL, este Tribunal lo valora de conformidad con el 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de un documento público solo efectos de acordar la medida, con lo cual se ha configurado sin duda alguna el primer requisito para la procedencia cautelar, es decir, el fumus bonis iuris.
Así mismo encuentra esta Juzgadora marcado “B”, desde B1 al B6 legajo de recibos donde según sus dichos consta el pago completo. Marcado “C” titulo supletorio de las bienhechurias, donde se le otorgó la opción compra venta, el cual quedo protocolizado por ante el registro Público del Municipio Naguanagua, en fecha 17 de junio del año dos mil doce (2012), bajo el Nro. 48, folio 391, tomo 134 del protocolo de transcripción, este Tribunal lo valora de conformidad con el 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de un documento público solo efectos de acordar la medida, donde queda demostrado que la ciudadana DORIS MARLENE OZAHL, con el dinero proveniente de la venta, construyó las bienhechurias, las registro y hasta ahora todavía no le ha otorgado el documento de propiedad, con lo cual queda configurado el periculum in mora, es decir, el riesgo manifiesto de que el pronunciamiento definitivo del juicio pudiera resultar ilusorio, o que pudiera peligrar la eficacia del fallo final. Todo de lo anterior como resultado la posibilidad, el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo que pudiera dictarse en la presente causa, por lo que a juicio de este Tribunal, dicho requisito queda cubierto con estas circunstancia.

En este tipo de juicios la medida de prohibición de enajenar y gravar trasciende su finalidad asegurativa del resultado práctico de la ejecución forzosa, y cumple, al igual que en la ejecución de hipoteca, una función conservativa de la cualidad del litigante a los fines jurídicos de la sentencia. En efecto, la prohibición de enajenar que pesa sobre un inmueble litigioso impide que el demandado traspase el derecho de propiedad que dice tener a tercera persona, lo cual, a su vez supone la imposibilidad de que opere en el proceso una modificación de parte por sucesión en acto entre vivos; o dicho en otros términos, presupone el aseguramiento de la cualidad pasiva en la persona demandada (perpetuatio legitimationis).
En virtud de las consideraciones anteriores considera esta Juzgadora declara procedente la medida cautelar solicitada. Así se decide.
Todo lo precedentemente expuesto esta basado en un juicio de probabilidades que vale solo como hipótesis, pues solo crea una presunción de verosimilitud y que no implica juzgamiento sobre el fondo de lo debatido en el presente caso.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACUERDA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble constituido sobre un lote de terreno de mayor extensión, ubicada en la primera etapa de la Urbanización Las quintas, Parcela I-C-20, que constituye un apartamento en planta baja, tipo town house, que mide siete metros (7,00 mts) de frente con veintisiete metros (27,00 mts) de fondo con un área de terreno aproximadamente de terreno de 149 m2 y un área de construcción de 84 m2, y área de parcela, el cual consta de tres (3) habitaciones, un baño, con sus puertas closet, en perfectas condiciones al igual que el resto de las instalaciones, en cocina, comedor, sala y garage para dos (02) vehículos, ubicada en la parcela IC-20, Número Cívico 176-162, cuyos linderos generales son: NORTE: Colindando con la parcela IC19, en treinta y cuatro metros con ochenta y siete centímetros (34,87 mts), área de uso propio de la vivienda A-1-A-R, propiedad de Laura Pérez. ESTE: En Veintinueve metros con trece Centímetros (29,13 Mts) con futura avenida Parque Metropolitano. SUR: En veintisiete metros (27,00 mts) con área verde y OESTE: Con Avenida 96de la urbanización en diecinueve metros con ochenta centímetros (19,80 mts), conforme a documento de aclaratoria de linderos y dirección correcta constan en documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego, en fecha 26de Diciembre del año 2007, bajo el No. 49, folios 1 al 2, Protocolo 1°, Tomo 166, con ficha R-07-23481 y G-07-35937, cuyas demás determinaciones constan en el Documento de Condominio del Conjunto de casas del cual forma parte dicho inmueble otorgado por ante la Oficina Subalterna del primer circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 23 de febrero de 1.978, bajo el Nro. 23, tomo 30, Protocolo Primero. El Inmueble pertenece a la demandada DORIS MARLENE OZAHL OSORIO, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de fecha 21 de abril de 1.978, bajo el N° 16, Protocolo Primero, Tomo 17 y por titulo supletorio protocolizado por ante el Registro público del Municipio Naguanagua, en fecha 17 de junio del año dos mil doce (2012, bajo el N° 48, folio 391, tomo 134 del protocolo de transcripción correspondiente al año dos mil doce.
Así se decide.

Abg. Isabel C. Cabrera de Urbano
La Juez Titular Abg. Juan Carlos López
El Secretario


En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se libró oficios Nros. 0.618 y 0.619.-
El Secretario