REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
205º y 156º
PARTE
DEMANDANTE: Ciudadana, ALBIS MARINA RONDON VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.021.225.
APODERADO
JUDICIAL: Abgs. RAIMUNDO JOSE PARRA FRANCO y MILAGROS MONRROY MONTES, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 152.833 y 55.665.
PARTE
DEMANDADA: Ciudadanos, ALBIS MARYMAR MALDONADO, CHRISTIAN MARCEL MALDONADO, IVONNE MARGARITA MALDONADO, MARCIA ADELAIDA MALDONADO y FRANKLIN ALEXANDER MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nrs. 14.915.057, 18.168.717, 12.709.713, 13.349.145 y 15.569.124, respectivamente.

MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: Nº 25.174

En fecha 31 de julio de 2014, se recibió por distribución la demanda intentada por la ciudadana, ALBIS MARINA RONDON VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.021.225, asistida por los abogados RAIMUNDO JOSE PARRA FRANCO y MILAGROS MONRROY MONTES, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 152.833 y 55.665 contra los ciudadanos, ALBIS MARYMAR MALDONADO, CHRISTIAN MARCEL MALDONADO, IVONNE MARGARITA MALDONADO, MARCIA ADELAIDA MALDONADO y FRANKLIN ALEXANDER MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nrs. 14.915.057, 18.168.717, 12.709.713, 13.349.145 y 15.569.124, respectivamente, se le dio entrada bajo el N° 25.174.
En fecha 12 de agosto de 2014, el Tribunal admitió la presente demanda.
En fecha 03 de octubre de 2014, el alguacil consigna recibo, donde deja constancia que cito a los co-demandados ALBIS MARYMAR MALDONADO, CHRISTIAN MARCEL MALDONADO.
En fecha 21 de octubre de 2014, se acordó comisionar al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de citar a los ciudadanos IVONNE MARGARITA MALDONADO, MARCIA ADELAIDA MALDONADO y FRANKLIN ALEXANDER MALDONADO.
En fecha 03 de febrero de 2015, se recibió despacho de comisión con oficio N° 0850-25.
En fecha 09 de marzo de 2015, los ciudadanos ALBIS MARYMAR MALDONADO y CHRISTIAN MARCEL MALDONADO, consignaron escrito de contestación.
En fecha 09 de abril de 2015, la parte demandante presenta escrito de pruebas.
En fecha 15 de mayo de 2015, el tribunal admite el escrito de pruebas presentado por la parte demandante.
En fecha 26 de mayo de 2015, tuvo lugar acto de declaración de los testigos LUISA MIREYA ALEJO, AMOR DEL VALLE LOPEZ, RAFAEL ANTONIO ROMERO.
En fecha 09 de junio de 2015, tuvo lugar acto de declaración de los testigos MARIA YSABEL MACHADO y MIRIAN JOSEFINA GONZALEZ.

ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Demandante
Señala la demandante en el libelo de la demanda que en fecha 27 de mayo de 1980, comenzó la relación concubinaria con el ciudadano MARCELINO MALDONADO GARNICA, quien en fecha 07 de noviembre de 2013, falleció en un accidente de tránsito, ocurrido en jurisdicción del Municipio Valencia del estado Carabobo, alega que la relación concubinaria se mantuvo durante treinta y cuatro (34) años ininterrumpidos de manera pública y notoria ante los familiares, vecinos y amigos, expone que durante la relación procrearon dos (2) hijos quienes llevan por nombre ALBIS MARYMAR MALDONADO RONDON y CHRISTIAN MARCEL MALDONADO RONDON.
Por todo lo antes expuesto, solicita sea declarada la existencia de la unión concubinaria durante treinta y cuatro (34) años hasta el momento de la muerte del ciudadano MARCELINO MALDONADO GARNICA.

Alegatos de la Parte Demandada.
Siendo la oportunidad procesal para dar contestación de la demanda, en este acto consignan los ciudadanos ALBIS MARYMAR MALDONADO y CHRISTIAN MARCEL MALDONADO asistidos por la abogada YLDELUZ VERASTEGUI OCHOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 231.548, en la cual admiten que desde el 27 de mayo de 1980 la parte demandante inicio una relación concubinaria con el ciudadano MARCELINO MALDONADO, la cual mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos y que la relación continuo ininterrumpidamente hasta el día del fallecimiento el día 07 de noviembre de 2013, a consecuencia e un shock hipovolemico, hemorragia interna, traumatismo toraco-abdominal severo, producto de accidente vial.

DE LAS PRUEBAS
De las pruebas de la Parte Actora
Junto con el libelo de la demanda la actora para fundamentar su pretensión acompaño, los siguientes elementos probatorios:
Justificativo de concubinato, autenticado por ante la Notaria Publica de Valencia de fecha 23 de octubre de 1995. Al tratarse de un documento administrativo que no fue impugnado, tachado por la otra parte mantiene todo su valor probatorio y evidencia la relación concubinaria entre la actora y el ciudadano MARCELINO MALDONADO.
Acta de defunción del ciudadano MARCELINO MALDONADO.
Actas de nacimiento de los ciudadanos ALBIS MARYMAR MALDONADO, CHRISTIAN MARCEL MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nrs. 14.915.057, 18.168.717, respectivamente.
Instrumentos éstos que son apreciado por esta Juzgadora en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento
Documentos de propiedad marcados con las letras E, F, G, H, I, J y K. Este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil.
Asimismo en el lapso probatorio fue promovido por la parte actora la testimonial de los ciudadanos LUISA MIREYA ALEJO, AMOR DEL VALLE LOPEZ, RAFAEL ANTONIO ROMERO, MARIA YSABEL MACHADO y MIRIAN JOSEFINA GONZALEZ, lo cual procede esta sentenciadora a realizar un análisis de lo dicho por los ciudadanos:
Testigo: LUISA MIREYA ALEJO:
PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo desde cuando y de donde conoce a los ciudadanos Marcelino Maldonado Garnica y a Alvis Marina Rondon Vivas. RESPONDIO: hace 34 años, en 1980 los conocí. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si por el hecho de conocerlos a Marcelino Maldonado y a Alvis Rondon, sabe y le consta que ellos convivieron desde hace mas de 30 años, hasta el momento del fallecimiento de Marcelino Maldonado, y en que lugar convivieron como pareja? RESPONDIO: si señor yo los conozco desde el principio dos días antes de morir fue a mi casa a comprarse una torta, y se fue eso fue un martes y el miércoles fue a recoger algo en el carro y le dio algo cuando venia de valencia, y ellos convivían en el 12 de octubre, éramos vecinos. TERCERA PREGUNTA: diga la testigo si tiene conocimiento de que Marcelino Maldonado y Alvis Rondon mantuvieron una relación pública, notoria, ininterrumpida y se trataron como marido y mujer entre familiares y amigos. RESPONDIO: si señor. CUARTA PREGUNTA: diga la testigo si tiene conocimiento si durante la relación habida entre los ciudadanos Marcelino Maldonado y Alvis Rondon procrearon hijos. RESPONDIO: si señor, Marimar y Cristian que es el menor. QUINTA PREGUNTA: diga la testigo si tiene conocimiento que durante la unión como pareja de Marcelino Maldonado y Alvis Rondon, adquirieron unos bienes. RESPONDIO: si, señor su casa que era un ranchito y la construyeron entre los dos por que el era el albañil y ella su ayudante, esfuerzo de los dos. CESARON.
Testigo: AMOR DEL VALLE LOPEZ:

PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo desde cuando y de donde conoce a los ciudadanos Marcelino Maldonado Garnica y a Alvis Marina Rondon Vivas. RESPONDIO: del barrio en una invasión, nosotros invadimos en los años 80 creo. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si por el hecho de conocerlos a Marcelino Maldonado y a Alvis Rondon, sabe y le consta que ellos convivieron desde hace mas de 30 años, hasta el momento del fallecimiento de Marcelino Maldonado, y en que lugar convivieron como pareja? RESPONDIO: si todo el tiempo hasta que murió y vieron al lado de la casa mía. TERCERA PREGUNTA: diga la testigo si tiene conocimiento de que Marcelino Maldonado y Alvis Rondon mantuvieron una relación pública, notoria, ininterrumpida y se trataron como marido y mujer entre familiares y amigos. RESPONDIO: todo el tiempo estaban juntos, vivian juntos y nosotros todo el tiempo hablamos hay como vecinos que eramos. CUARTA PREGUNTA: diga la testigo si tiene conocimiento si durante la relación habida entre los ciudadanos Marcelino Maldonado y Alvis Rondon procrearon hijos. RESPONDIO: si señor, Marimar y Cristian. QUINTA PREGUNTA: diga la testigo si tiene conocimiento que durante la unión como pareja de Marcelino Maldonado y Alvis Rondon, adquirieron unos bienes. RESPONDIO: que yo sepa la casa que construyeron ellos y una casa que tienen guadita. CESARON.
Testigo RAFAEL ANTONIO ROMERO

: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo desde cuando y de donde conoce a los ciudadanos Marcelino Maldonado Garnica y a Alvis Marina Rondon Vivas. RESPONDIO: al señor Marcelino lo conozco del sitio de trabajo en el Terminal Big Low, hace aproximadamente 18 años y después a los años conoci a su esposa. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por el hecho de conocerlos a Marcelino Maldonado y a Alvis Rondon, sabe y le consta que tiempo tienen conviviendo hasta el momento del fallecimiento de Marcelino Maldonado, y en que lugar convivieron como pareja? RESPONDIO: desde el tiempo que llevo conociendo sabia que convivía con ella, hasta el momento que falleció y no le conocí mas ninguna otra pareja. TERCERA PREGUNTA: diga el testigo si tiene conocimiento de que Marcelino Maldonado y Alvis Rondon mantuvieron una relación pública, notoria, ininterrumpida y se trataron como marido y mujer entre familiares y amigos. RESPONDIO: si, desde el momento que los conocí fue así hasta el ultimo momento de su vida. CUARTA PREGUNTA: diga el testigo si tiene conocimiento si durante la relación habida entre los ciudadanos Marcelino Maldonado y Alvis Rondon procrearon hijos. RESPONDIO: si, ya había dos hijos, no le conocí otros hijos. QUINTA PREGUNTA: diga el testigo si tiene conocimiento que durante la unión como pareja de Marcelino Maldonado y Alvis Rondon, adquirieron unos bienes. RESPONDIO: cuando yo conocí al señor Marcelino el tenia un carrito viejo, en el tiempo que tenia conociéndolo el se compro otro carro, hasta que se puedo comprar otro carro, su casa donde vivía estaba en construcción por que no habían terminado y todo lo que vi que obtuvo fue estando con la señora marina. CESARON.

Testigo: MARIA YSABEL MACHADO

PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo desde cuando y de donde conoce a los ciudadanos Marcelino Maldonado Garnica y a Alvis Marina Rondon Vivas. RESPONDIO: tengo casi 17 años conociéndolos de la Guadita. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si por el hecho de conocerlos a Marcelino Maldonado y a Alvis Rondon, sabe y le consta que tiempo tienen conviviendo hasta el momento del fallecimiento de Marcelino Maldonado, y en que lugar convivieron como pareja? RESPONDIO: buero yo tengo en si como 17 años conociendolos y su casa de residencia es en tocuyito. TERCERA PREGUNTA: diga la testigo si tiene conocimiento de que Marcelino Maldonado y Alvis Rondon mantuvieron una relación pública, notoria, ininterrumpida y se trataron como marido y mujer entre familiares y amigos. RESPONDIO: si. CUARTA PREGUNTA: diga la testigo si tiene conocimiento si durante la relación habida entre los ciudadanos Marcelino Maldonado y Alvis Rondon procrearon hijos. RESPONDIO: si. QUINTA PREGUNTA: diga la testigo si tiene conocimiento que durante la unión como pareja de Marcelino Maldonado y Alvis Rondon, adquirieron unos bienes. RESPONDIO: si. CESARON.
Testigo: MIRIAN JOSEFINA GONZALEZ

PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo desde cuando y de donde conoce a los ciudadanos Marcelino Maldonado Garnica y a Alvis Marina Rondon Vivas. RESPONDIO: los conozco desde que llegaron al barrio 12 de octubre en el año 1980, son mis vecinos y como se dice de vista, trato y comunicación. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si por el hecho de conocerlos a Marcelino Maldonado y a Alvis Rondon, sabe y le consta que tiempo tienen conviviendo hasta el momento del fallecimiento de Marcelino Maldonado, y en que lugar convivieron como pareja? RESPONDIO: bueno desde que los conozco cuando llegaron alla al barrio como pareja, y convivieron como pareja, desde el año 1980, hasta que murió. TERCERA PREGUNTA: diga la testigo si tiene conocimiento de que Marcelino Maldonado y Alvis Rondon mantuvieron una relación pública, notoria, ininterrumpida y se trataron como marido y mujer entre familiares y amigos. RESPONDIO: si, me consta siempre los veía juntos y como siempre fui a su casa, siempre la visitaba. CUARTA PREGUNTA: diga la testigo si tiene conocimiento si durante la relación habida entre los ciudadanos Marcelino Maldonado y Alvis Rondon procrearon hijos. RESPONDIO: si, Marimar que es la mayor y Cristian. QUINTA PREGUNTA: diga la testigo si tiene conocimiento que durante la unión como pareja de Marcelino Maldonado y Alvis Rondon, adquirieron unos bienes. RESPONDIO: si, la casa donde viven, la casa donde vive la hija y la casa que tienen en la Guadita que siempre iban los días que tenían libres. CESARON.
En tal sentido esta sentenciadora otorga pleno valor probatorio a lo dicho por los ciudadanos antes mencionados, en virtud de que sus respuestas fueron contestes, mereciendo el testigo respeto y confianza, y no estando inhabilitados para rendir sus declaraciones en este juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
De las pruebas de la Parte Demandada
No presento escrito de pruebas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del estudio de las actas que conforman el presente expediente, se puede constatar que los codemandado, ciudadanos IVONNE MARGARITA MALDONADO, MARCIA ADELAIDA MALDONADO y FRANKLIN ALEXANDER MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nrs. 12.709.713, 13.349.145 y 15.569.124, respectivamente, no comparecieron por ante este Tribunal ni al acto de contestación de la demanda, ni probar nada que le favoreciere en el lapso que la ley les otorgó para hacerlo.
Así, observa esta Juzgadora que una vez transcurrida la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda el siguiente acto era la promoción de pruebas, cuyo lapso transcurrió íntegramente, según el calendario judicial del tribunal. En dicho momento procesal, sólo la parte actora promovió pruebas tal como se desprende de los autos.
Ahora bien al no dar contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, ni promover prueba durante el lapso probatorio, se debe tener por confeso al accionado, y en este sentido en sentencia N° 202 de la Sala de Casación Civil, expediente N° 99-458, fecha 14/06/2000, entre las partes Yajaira López contra Carlos Alberto López Méndez, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, cuando trata el asunto de la contestación de la demanda, inasistencia del demandado, efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil se establece:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una partes, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”

Y continúa señalando la Sala de Casación Civil en el caso citado, haciendo referencia a las posibilidades de pruebas en descargo de la presunción juris tantum, que comporta la aceptación de los hechos.
“El contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria, No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que -tal como lo pena el mentado artículo 362- , se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.”

Se impone entonces el criterio que la consecuencia de la no asistencia al acto de contestación de nada probar que les favorezca, como consecuencia la aceptación de los hechos y opera la confesión ficta, en ese sentido, precisamente en cómo interpretar la segunda parte del artículo 362, señala, la Sala Casación Civil, en la Sentencia N° 106, correspondiente al Expediente N° 00-557 de fecha 27/04/2001, entre las partes Herrería Tony, C.A. contra Inversiones Bantrab, S. A. con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, tratando el tema de la Confesión Ficta. Artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, alcance de la frase “si nada probare que le favorezca”, establece:
(Omissis...) "Es oportuno hacer el comentario siguiente en relación con el segundo punto contenido en el artículo 362.La expresión "si nada probare que le favorezca" ha dado lugar a discusión doctrinaria al respecto. Se ha sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho.- En cambio no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.- Pero una última doctrina expuesta por el comentarista patrio, Arístides Rengel Romberg, sostiene que el beneficio legal otorgado al demandado, debe entenderse en sentido amplio y no restringido, dada la situación de gravedad en que se encuentra el demandado.-Considera la Sala, que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. Ésta todavía le da una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria.-La Sala considera que el concepto "si nada probare que le favorezca" debe ser interpretada en sentido restrictivo, no amplio...”

En aplicación de los lineamientos para la decisión en el caso que nos ocupa, siguiendo el criterio de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisiones citas, este juzgador, apreciando que los ciudadanos IVONNE MARGARITA MALDONADO, MARCIA ADELAIDA MALDONADO y FRANKLIN ALEXANDER MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nrs. 12.709.713, 13.349.145 y 15.569.124, respectivamente, no concurrió al acto de contestación de la demanda y nada probo, que le favoreciera, concluye que en el presente caso, opera de manera clara y sin discusión la confesión ficta de la parte co-demandada, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo de acuerdo con la legislación actual y el criterio pacíficamente sostenido por nuestro Alto Tribunal, el concubinato se encuentra circunscrito en un marco teórico y legal, que permite, de manera clara y precisa, al administrador de justicia determinar su existencia tras la comprobación de ciertas características esenciales, las cuales de estar presentes inexorablemente demuestran la configuración estable de hecho (concubinato).
Así pues, señala la demandante en el libelo de la demanda que desde en fecha 27 de mayo de 1980, comenzó la relación concubinaria con el ciudadano MARCELINO MALDONADO GARNICA, quien en fecha 07 de noviembre de 2013, falleció en un accidente de tránsito, ocurrido en jurisdicción del Municipio Valencia del estado Carabobo, alega que la relación concubinaria se mantuvo durante treinta y cuatro (34) años ininterrumpidos de manera pública y notoria ante los familiares, vecinos y amigos, expone que durante la relación procrearon dos (2) hijos quienes llevan por nombre ALBIS MARYMAR MALDONADO RONDON y CHRISTIAN MARCEL MALDONADO RONDON.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión de la acción Autónoma de interpretación Constitucional del artículo 77, solicitada por la ciudadana CARMELA MANPIERI GIULIANI, de fecha 15 de julio de 2005, expediente 04-33-01, dejó establecido lo siguiente:
“…El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies. El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53. ‘Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer’, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones...”.
Asimismo el artículo 767 del Código Civil, establece:
“…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…”.

Dado lo anterior tenemos que en el caso de marras es imperativo para declarar la procedencia de la acción que quede demostrado que la ciudadana ALBIS MARINA RONDON VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.021.225 y el ciudadano MARCELINO MALDONADO GARNICA, eran solteros sin impedimentos legales para contraer matrimonio y que convivieran como pareja en forma permanente; en tal sentido observa esta juzgadora que de acuerdo con los documentos de identificación consignados a los autos, acta de defunción del de cujus, partidas de nacimiento, igualmente documentos de propiedad consignados en el libelo de la demanda lo que demuestran que hacían una vida en común adquirieron bienes conjuntamente; y, aún cuando no contrajeron matrimonio voluntariamente acudieron ante la Notaria Publica de Valencia de fecha 23 de octubre de 1995, y ratificaron dichos hechos, esto adminiculado con el testimonio de las personas que acudieron a este despacho y ratificaron los aludidos hechos no queda duda para quien aquí decide que existió una Unión Estable de Hecho entre las partes ALBIS MARINA RONDON VIVAS, y MARCELINO MALDONADO GARNICA. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los motivos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana ALBIS MARINA RONDON VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.021.225 contra los ciudadanos, ALBIS MARYMAR MALDONADO, CHRISTIAN MARCEL MALDONADO, IVONNE MARGARITA MALDONADO, MARCIA ADELAIDA MALDONADO y FRANKLIN ALEXANDER MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nrs. 14.915.057, 18.168.717, 12.709.713, 13.349.145 y 15.569.124, respectivamente. Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese a las partes.
Publíquese. Regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, en Valencia a los trece (13) días del mes de octubre de Dos mil Quince (2015). Años 205° de la Federación y 155º de la Independencia.



Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular


Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado siendo las diez y cincuenta y seis minutos de la mañana (10:56 am)


Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario