REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JSOÉ MORA
Puerto Cabello, 27 de Octubre de 2.015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2015-000452
ASUNTO : GP31-S-2015-000452


SOLICITANTES: JOHN ALEJANDRO KLINDT QUEVEDO y MARIBEL CRISTINA GONZALEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-12.615.379 y V-10.250.665, respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL : KIRSTEN NOHIRIA CORDOVA, I.P.S.A. Nº 128.217.-
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
EXPEDIENTE No.: GP31-S-2015-000452
SENTENCIA DEFINITIVA: PJ0102015000129
SEDE: Civil-Familia
En la Solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por la Apoderada judicial ABG. KIRSTEN NOHIRIA CORDOVA, I.P.S.A. Nº 128.217, del ciudadano JOHN ALEJANDRO KLINDT QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.615.379, según Poder Autenticado por ante la Embajada de Venezuela en Trinidad y Tobago bajo el nº 20, folio 29 al 30, del año 2015 , marcado con la letra “A”, contra la ciudadana MARIBEL CRISTINA GONZALEZ PEREZ , venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.250.665, asignada a este Tribunal mediante distribución de fecha 16 de Junio del año 2.015. Admitida como fue dicha solicitud en fecha 18 de Junio del año 2.015, se ordenó la comparecencia de los solicitantes a los fines de la correspondiente ratificación; asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia.
En consecuencia se emplaza a la ciudadana MARIBEL CRISTINA GONZALEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.250.665, para que comparezca personalmente ante este tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente una vez que consta en autos la citación ordenada, a los fines de que reconozca los hechos alegados en esta solicitud.
En fecha 06 de Julio de 2015, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Puerto Cabello, se recibió diligencia presentada por la Apoderada Judicial del ciudadano JOHN ALEJANDRO KLINDT QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.615.379, ABG. KIRSTEN NOHIRIA CORDOVA, I.P.S.A. Nº 128.217, mediante la cual consigna dos “ 2” copias del escrito de la solicitud y del auto de admisión, así como el suministro de los recursos y medios necesarios al alguacilazgo para el traslado, a fin de la practica de la notificación del Fiscal del Ministerio Público y citación correspondiente.
En fecha 08 de Julio de 2015, comparece eL ciudadano MICK MORILLO alguacil de este circuito, donde consigna citación firmada por la ciudadana ABG. IRIS MENDOZA, Fiscal Décima Novena Del Ministerio Público Del Estado Carabobo.
En fecha 13 de Julio de 2015, comparece eL ciudadano MILLER ALASTRE alguacil de este circuito, donde consigna citación de la ciudadana MARIBEL CRISTINA GONZALEZ PEREZ, la cual recibió negándose a firmar rotundamente.
En fecha 13 de Julio de 2015, vista la diligencia estampada por el alguacil de la Unidad de Alguacilazgo de este circuito judicial civil, insertado en el folio treinta y siete (37), mediante la cual manifiesta
” Hago constar que en fecha 10-07-2015 me traslada a la siguiente dirección urbanización santa cruz, sector 01, vereda 34, casa nº 17, municipio puerto cabello del estado Carabobo, con el prepósito de citar a la ciudadana MARIBEL CRISTINA GONZALEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad nº V-10.250.665, donde se negó a firmar.”

En fecha 28 de Julio de 2015, Quien suscribe la secretaria del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Transito De la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ABG. AISSES MARGARITA SALAZAR CARVETTE:
“… Hace constar que hoy 28 de julio de 2015, me traslade a la siguiente dirección: Urbanización Santa Cruz, sector 01, vereda 34, Casa Nº 17, jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y procedí a entregarle la respectiva notificación a la ciudadana MARIBEL CRISTINA GONZALEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.25.0665…”

En fecha 04 de Agosto de 2015, por cuanto el 31 de julio de 2015, se fijo la comparecencia de la ciudadana MARIBEL CRISTINA GONZALEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.25.0665., a los fines de reconocer los hechos alegados por el ciudadano JOHN ALEJANDRO KLINDT QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.615.379, mediante su Apoderada Judicial ABG. KIRSTEN NOHIRIA CORDOVA, I.P.S.A. Nº 128.217, en la solicitud de divorcio 185-A, admitida por este tribunal en fecha 18 de junio de 2015, siendo que la ciudadana MARIBEL CRISTINA GONZALEZ PEREZ, arriba identificada no compadeció en la oportunidad fijada, este tribunal conforme al criterio Jurisprudencial vinculante de la sentencia de fecha 15 de mayo de 2014, emitida por la sala de casación civil, apertura articulación probatoria de ocho (8) días de despacho contados a partir del presente auto, todo de conformidad del articulo 607 del código de procedimiento civil.
En fecha 26 de octubre de 2015, se difiere la publicación de la sentencia definitiva para el día de despacho siguiente al presente auto, por cuanto este tribunal estaba practicado una entrega material signada bajo el Nº P31-S-2015-689.
Señalan en su escrito el solicitante, que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bartolomé Salom (Hoy parroquia Salom) Hoy Registro Civil y electoral) del municipio autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 25 de Marzo del año 2000, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 31, folio 61, tomo 2 del año 2000, marcada con la letra “B”,
Que su último domicilio conyugal fue Urbanización Santa Cruz, Sector 01 de la Vereda 34, Casa Nº 17 Jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, donde convivieron hasta que interrumpieron su vida conyugal, De dicha unión procreamos una (1) hija que lleva por Nombre JOHNMARY ALEXANDRA KLINDT GONZALEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-26.696.374 de Diecisiete (17) años de quien presento acta de nacimiento marcada con la letra ”C”, la hija de mi Poderdante y su Cónyuge se encuentra hoy día Emancipada de acuerdo al articulo 382 del código civil vigente, en virtud de mantener una unión estable de hecho con el ciudadano ADAN ROBERTO ROJAS CALDERA, titular de la cedula de identidad Nº V-17.249.330, anexo copia certificada de la unión estable de hecho , marcada con la letra “D”.- Que durante el Matrimonio obtuvieron un bien que será liquidado en su debida oportunidad.
Que han permanecido separados por mas de ocho (08) años, desde el 20 de Abril de 2008, tornándose en una ruptura prolongada y definitiva de la vida conyugal, por lo cual, solicitan la disolución del vinculo conyugal de acuerdo a lo señalado en el artículo 185-A del Código Civil.
Cumplidos los trámites procesales en el presente asunto, corresponde dictar decisión definitiva, que se realiza sobre la base de las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Señala el artículo 185-A del Código Civil:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”

SEGUNDO: Consta de las actas procesales Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nº 31, folio 61, tomo 2 del año 2000, de fecha 25 de Marzo del 2000 emitida por la Prefectura del Municipio Bartolomé Salom (Hoy parroquia Salom, Hoy Registro Civil y Electoral) del Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo. Dicho documento se aprecia de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, demostrativa del matrimonio civil contraído por los ciudadanos.
Asimismo, señalaron que su último domicilio conyugal fue Urbanización Santa Cruz, sector 01 de la vereda 34, casa Nº 17 jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, circunstancia que determina la competencia de este Tribunal en el presente asunto, de conformidad con lo señalado en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, y Resolución No. 2009-0006, del 18 de marzo de 2.009, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, al no haber comparecido la ciudadana MARIBEL CRISTINA GONZALEZ PEREZ , en la oportunidad fijada para al acto de ratificación, tal como fue ordenado en el auto de admisión, se ordeno abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho contados a partir del 04/08/2015, inclusive, de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, todo esto según lo establecido en la Sentencia Nº 446 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Mayo del 2.014, la cual fijo el siguiente criterio vinculante:

“…Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Publico lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretara el divorcio; en caso contrario se declarara terminado el procedimiento y se ordenara el archivo del expediente…”

Se desprende que en la articulación probatorio que la ciudadana MARIBEL CRISTINA GONZALEZ PEREZ anteriormente identificado, no promovió ningún testigo, y que el mismo no compareció al acto fijado para el día 31/07/2015, por lo que se procedió a declarar desierto dicho acto.
Ahora bien, visto que la ciudadana MARIBEL CRISTINA GONZALEZ PEREZ, no compareció a ninguno de los actos fijados por este tribunal, se tiene como cierto los hechos expuesto en el escrito de solicitud, y la separación de hecho de los ciudadanos JOHN ALEJANDRO KLINDT QUEVEDO y MARIBEL CRISTINA GONZALEZ PEREZ, en fecha 20 de Abril del 2008. Y ASI SE ESTABLECE.-
TERCERO: Por lo tanto, notificado como fue el Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, tal como riela al folio treinta y cinco (35) de la solicitud, y habiendo comparecido en su oportunidad legal a exponer no tener objeción alguna sobre la presente solicitud, se han cumplido los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, al haber permanecido los cónyuges separados de hecho por más de cinco años, razón para que este Tribunal declare procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así, se declara.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial, Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley declara CON LUGAR el Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, solicitado conjuntamente por los ciudadanos JOHN ALEJANDRO KLINDT QUEVEDO en contra de la MARIBEL CRISTINA GONZALEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-12.615.379 y V-10.250.665, respectivamente, ambos de este domicilio, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil por ante la prefectura del municipio Bartolomé Salom (Hoy parroquia Salom, Hoy Registro Civil y electoral) del Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo.
Liquídese la comunidad conyugal.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias llevados por este Tribunal.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre del año Dos Mil Quince (2.015), siendo las 9:30 de la mañana. Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MARIA AUXILIADORA MUJICA COLMENAREZ
LA SECRETARIA,

ABG. AISSES MARGARITA SALAZAR CARVETTE.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley. Se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº. PJ0102015000129.- Siendo las 9:30 a.m., se expidió copia certificada para el copiador de sentencias llevados por este Tribunal.-
LA SECRETARIA,

ABG. AISSES MARGARITA SALAZAR CARVETTE