REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 21 de Octubre del 2015.-
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2015-000569
ASUNTO: GP31-S-2015-000569
SOLICITANTES: ALEXANDER ENRIQUE LADERA FIGUEROA y ZOIRE MILEXIS GONZALEZ RINCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V- 11.100.067 y V- 13.079.560, respectivamente, ambos de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: MARIAN SOSA, I.P.S.A. Nº 101.018
MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
SEDE: CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ0102015000124.-
Mediante escrito presentado en fecha 30-07-2015, por los ciudadanos ALEXANDER ENRIQUE LADERA FIGUEROA y ZOIRE MILEXIS GONZALEZ RINCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V- 11.100.067 y V- 13.079.560, respectivamente, ambos de este domicilio asistidos por la ABG. MARIAN SOSA, I.P.S.A. Nº 101.018, de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído Matrimonio Civil en fecha 16 de Julio del 1993, por ante La Prefectura de la Parroquia Unión (Hoy Oficina del Registro Civil) del Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, tal como se evidencia de la copia certificada del acta del matrimonio signada con la letra “A” ,esta Acta esta bajo el Nº 57 , folio 162, 163, 164, tomo I, del año 1993. Alegan haber fijado su último domicilio conyugal en la siguiente dirección, Urbanización Cumboto II, Vereda 44, Sector 2, Casa Nº 15 de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo. Alegando que desde el Mes el 08 de Septiembre del 2007 se separaron de hecho y de cuerpos y hasta la presente fecha no han reanudado sus vidas en común; por lo que manifiestan que llevan más de Cinco (05) años de separación fáctica de hecho entre ellos y solicitan se declare disuelto el vínculo conyugal. Igualmente manifestaron que procreamos una hija de nombre MARVIC DEL VALLE LADERA GONZALEZ, que hoy en día en mayor de edad, tal como se evidencia del acta de nacimiento que anexamos con la letra “B”. No hubo ningún tipo de bienes adquirido durante la unión conyugal.
En fecha 30- 07-2015, se distribuyó la presente solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, correspondiendo conocer a éste tribunal. En fecha 31 de julio de 2015, se le da entrada y se ordena formar expediente.
En fecha 05-08-2015, se admitió la presente solicitud, se emplazó a las partes para que comparezcan al tercer (3er) día de despacho siguiente, a los fines de que ratificar la solicitud que han presentado, se acordó la notificación del Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo, sede puerto Cabello, librándose la respectiva boleta de notificación.-
En fecha 14-08-2015 se recibió por la unidad de recepción y distribución de documentos a la ciudadana ZOIRE MILEXIS GONZALEZ RINCON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.079.560, respectivamente, asistida por la ABG. MARIAN SOSA, I.P.S.A. Nº 101.018, donde manifiesta que consigna los recursos y medios necesarios a la coordinación de alguacilazgo, a los fines del traslado para la notificación del fiscal del Ministerio Público. En esta misma fecha, comparecieron los ciudadanos ALEXANDER ENRIQUE LADERA FIGUEROA y ZOIRE MILEXIS GONZALEZ RINCON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.100.067 Y V-13.079.560, respectivamente, asistidos por la ABG. MARIAN SOSA I.P.S.A. Nº 101.018, donde exponen”Ratificamos en su contenido y firma el escrito introducido por nosotros en fecha 30 de Julio de 2015, por ser cierto los hechos allí señalados, específicamente en fecha de separación de hecho el 08 -09-2007, solicitamos sea declarado la Disolución del vinculo conyugal contraído”.
En fecha 05-10-2015, el ciudadano MICK MORILLO alguacil de este circuito consigno la Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadano Fiscal décima novena del Ministerio Publico del Estado Carabobo.
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de cinco (05) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, del Circuito judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: ALEXANDER ENRIQUE LADERA FIGUEROA Y ZOIRE MILEXIS GONZALEZ RINCON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.100.067 Y V-13.079.560, respectivamente, asistidos por la ABG. MARIAN SOSA, I.P.S.A. Nº 101.018, respectivamente, y de este domicilio, en consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 16 de Julio del 1993, por ante La Prefectura de la parroquia Unión (Hoy oficina del registro civil) del Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo.
Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia en el copiador de Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los Veintiún (21) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Quince (2015).- Año: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. MARIA AUXILIADORA MUJICA COLMENAREZ
LA SECRETARIA,
ABG. AISSES MARGARITA SALAZAR CARVETTE.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 1:06 p.m., bajo el Nro. PJ0102015000124.- Se expidió copia certificada para el copiador de sentencia llevados por este Tribunal.-
LA SECRETARIA,
ABG. AISSES MARGARITA SALAZAR CARVETTE
|