REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JSOÉ MORA
Puerto Cabello, 19 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2015-000405
ASUNTO: GP31-S-2015-000405

SOLICITANTE: MARILENY JANETH MOROZ ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.141.811.
ABOGADO APODERADOJUDICIAL: DELYS DAYANA YAGUARACUTO DE MOROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 200.483.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.
SEDE: CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA: No. PJ0102015000121.-
Mediante escrito presentado en fecha 28-05-2015, por la apoderada judicial ABG. DELYS DAYANA YAGUARACUTO DE MOROS, I.P.S.A. Nº 200.483 , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.609.342, actuando en este acto en nombre y representación de la ciudadana MARILENY JANETH MOROZ ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.141.811.- Según poder autenticado ante la notaria publica undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13-05-2015, bajo el nº 40, tomo 202, de los libros de autenticación, por MARIA CRISTINA ABREU, Anexo con la letra “B”, actuando como apoderada de MARILENY JANETH MOROZ ABREU, y por una sustitución de poder autenticado por ante la notaria publica tercera del municipio Baruta del Estado Miranda de fecha 07-03-2014, bajo el Nº 38, tomo 17, que anexo con la letra ”C”, ocurro ante su competente autoridad para solicitar la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO del la ciudadana MARILENY JANETH MOROZ ABREU, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.141.811, es el caso ciudadano juez consta en documento inserto bajo el Nº 1025, folio 130, del año 1979 de los libros de Registro civil llevados por el Registro Principal del Estado Carabobo, que anexo marcada con la letra ”D” . Es el caso ciudadano juez que a mi representada la conocen en todos sus Estado Civiles y Títulos educativos, cedula de identidad y el Acta de Nacimiento emitida por el Registro civil de la Parroquia Juan José Flores aparece su nombre como MARILENY JANETH y en el Acta de Nacimiento Emitida por el Registro Principal de Valencia del Estado Carabobo aparece como MARILENI YANES, siendo lo correcto que su verdadero nombre es MARILENY JANETH tal como consta en su Acta de Nacimiento emitida por el Registro Civil de la parroquia Juan José flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, que anexo con la letra “E”.- En fecha 28-05-2015, se le dio entrada.
En fecha 02-06-2015, se admitió la presente solicitud y se ordeno su tramitación por el Procedimiento Ordinario de Rectificación de Acta de nacimiento de conformidad con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, librándose Boleta de Notificación a la ciudadana Fiscal Décimo Noveno (19) del Ministerio Publico, acordándose que al constar en autos la notificación respectiva se libraría Cartel de Citación a aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto o que se vean afectado sus derechos e intereses con el presente juicio para que comparecieran el décimo (10°) día de despacho siguiente a que constare en autos la publicación y consignación del mencionado Cartel de Citación si mismo este tribunal insta a la solicitante a que consigne copia certificada del acta de nacimiento emitida por el Registro Principal civil del Estado Carabobo. De igual modo, se ordena la notificación del fiscal del Ministerio Publico de la Circuncrispcion Judicial del Estado Carabobo, con competencia en materia de familia , de conformidad con lo señalado en el articulo 132 ejusdem , e igualmente Cartel de Emplazamiento a cuantas personas, puedan ver afectados sus derechos en la misma.- Anexando copia certificada del libelo y del presente auto, notificación que debe efectuarse con anterioridad a cualquier actuación en el expediente, debiendo consignar la parte solicitante loas fotocopias correspondiente. Líbrese boleta de notificación y cartel de emplazamiento.
En fecha 12-06-2015 por la unidad de recepción y distribución de documentos del circuito judicial civil de puerto cabello, se recibió diligencia presentada por la apoderada judicial ABG. DELYS DAYANA YAGUARACUTO DE MOROS, I.P.S.A. Nº 200.483, con el carácter que tiene acreditado en autos, mediante la cual consigna Copia Certificada del Acta de Nacimiento Emitida por el Registro Principal del Estado Carabobo, así mismo consigno copia de la solicitud y de la admisión junto con recibo de pago de emolumentos a los efectos de efectuar la notificación al Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 15-06-2015, se ordenó certificar las copias fotostáticas del libelo y del auto de admisión, y se remitió a la Unidad Actos de Comunicación de este Circuito, a los fines de que sea practicada la notificación de la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público. En fecha 17-06-2015, el Alguacil MILLER ALASTRE, por medio de diligencia consigno la boleta del Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico, debidamente firmada por IRIS MENDOZA. (f. 9).
En fecha 01-07-2015 se recibió diligencia presentado por la apoderada judicial de la solicitante, ABG. DELYS DAYANA YAGUARACUTO DE MOROS, I.P.S.A. 200.483, y por medio de diligencia consigna un (1) ejemplar del Darío” EL NACIONAL”, donde en la pagina 6, aparece publicado el cartel de emplazamiento (f. 30). En fecha 02-07-2015, mediante auto se ordena desglosar la pagina donde aparece publicado el cartel de emplazamiento, y se agrega a los autos respectivos.-
En fecha 08-07-2015, por la unidad de recepción y distribución de documentos del circuito judicial civil de puerto cabello, se recibió escrito presentado por el fiscal auxiliar interino décimo noveno (19) el ciudadano ABG. ALBERTO MEJIAS, donde expresa “QUE NO TIENE NADA QUE OBJETAR”.
En fecha 04-08-2015, cumplido como se encuentra debidamente con la publicación del cartel por su apoderado se abre los lapsos de pruebas a la presente solicitud y se acuerda citar al fiscal décimo noveno del ministerio público, con competencia en materia de familia de la circunscripción del Estado Carabobo.
En fecha 05-08-2015 comparece el ciudadano MICK MORILLO, en su carácter de alguacil de este circuito judicial civil donde expone, consigno boleta de notificación del fiscal debidamente firmada constante de un (1) folio útil.
En relación a los medios de prueba promovidos con el libelo de la solicitud. Este tribunal la admite por cuanto no son manifiestamente ilegales, ni pertinentes, salvo su apreciación en definitiva.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Alega la apoderada judicial de la ciudadana MARILENY JANETH MOROZ ABREU, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.141.811, ABG. DELYS DAYANA YAGUARACUTO DE MOROS, I.P.S.A. Nº 200.483.-
Es el caso ciudadano juez que a mi representada la conocen en todos sus Estado Civiles y Títulos educativos, cedula de identidad y el Acta de Nacimiento emitida por el Registro civil de la Parroquia Juan José Flores aparece su nombre como MARILENY JANETH y en el Acta de Nacimiento Emitida por el Registro Principal de Valencia del Estado Carabobo aparece como MARILENI YANES, siendo lo correcto que su verdadero nombre es MARILENY JANETH tal como consta en su Acta de Nacimiento emitida por el Registro Civil de la parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, la cual se encuentra registrada bajo el Nº 1025, folio 180, tomo 3 del año 1979 de los libros de Registro civil.
Para efectos probatorios, la solicitante trajo a los autos las siguientes instrumentales: Copias certificada de la acta de nacimiento de la solicitante, expedida por la Oficina de Registro Civil de la parroquia Juan José Flores del municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, copias certificada de la acta de nacimiento de la solicitante, expedida por la Oficina de Registro Principal Puerto del Estado Carabobo y copia simple de la cédula de identidad de la solicitante.
Establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”. Así mismo consagra el artículo 770: “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”.
En este mismo orden de ideas preceptúa el artículo 771 que:
“Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.

Ahora bien para esta juzgadora, siguiendo al tratadista patrio ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2008, Pág. 469), a este procedimiento ordinario de rectificación de actas, se presenta mediante solicitud, pero con el carácter de demanda propiamente dicha, ya que de conformidad con el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil, el legislador equipara la “oposición” a la solicitud de rectificación de actas del registro civil a la “contestación de la demanda”.
Tal solicitud (demanda) debe cumplir con los requisitos de forma estipulados en el articulo 769 eiusdem, cumplir con la notificación del Fiscal del Ministerio Público, emplazar a las personas contra quien pudiera obrar la solicitud y a las personas que puedan tener algún intereses o verse afectados con la rectificación solicitada, dar oportunidad para que se opongan, aperturar articulación probatoria e incluso ordenar de oficio el Juez la evacuación de pruebas, dictar la respectiva sentencia la cual es apelable.
Por todo lo antes expuesto y por cuanto el error material denunciado fue tramitado por el procedimiento ordinario de rectificación de actas del registro civil de conformidad con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, se cumplió con la notificación al ciudadano Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Publico, se libro cartel de citación emplazándose a las personas que tengan interés directo y manifiesto o que se vean afectados sus derechos e intereses con el presente juicio para que comparecieran el décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación, este Tribunal tal como lo establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones lo siguiente:

“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Así mismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estatuye, que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las partes en la controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda o en la reconvención y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas tanto en el escrito de contestación a la demanda o a la reconvención; siempre respetando el orden público, considerando quien decide que la solicitante en el presente caso debe probar sus argumentaciones y el juez tiene amplia facultad para ordenar de oficio la evacuación de alguna prueba en búsqueda de la verdad; en consecuencia quien decide otorga valor probatorio a las siguientes documentales:

• Corre en el folio (15 y 16) Copia de la Partida de Nacimiento de la Solicitante ciudadana MARILENY JANETH MOROZ ABREU, bajo el Nº 1025, folio 180, tomo3 del año 1979 expedida por el registro civil de la parroquia Juan José Flores del municipio puerto cabello, consignada por la solicitante, a la cual este tribunal le otorga valor probatoria quedando demostrado con la referida acta que el verdadero nombre de la solicitante es MARILENY JANETH .Y ASI SE DECIDE.
• Corre del folio 25 y 26, Copia de la Partida de Nacimiento de la Solicitante ciudadana MARILENY JANETH MOROZ ABREU, bajo el Nº 1025, folio 180, tomo 3, de fecha 16-07-1979, expedida por el Registro Principal del Estado Carabobo, consignada por la solicitante, a la cual este tribunal le otorga valor probatoria quedando demostrado con la referida acta que el verdadero nombre de la solicitante es MARILENY JANETH .Y ASI SE DECIDE.
• Corre al folio 03, Copia Simple de la cedula de identidad de la solicitante la ciudadana MARILENY JANETH MOROZ ABREU, cual este Tribunal le otorga valor probatorio, quedando demostrado que con la referida copia simple de la cedula de identidad el verdadero nombre de la solicitante es MARILENY JANETH. Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, y por no haberse presentado en el transcurso del procedimiento interesado alguno, que manifestara estar perjudicado con la solicitud de rectificación de acta de Nacimiento este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme lo establecido en los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de rectificación de ACTA DE NACIMIENTO interpuesta por la ciudadana MARILENY JANETH MOROZ ABREU, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.141.811, mediante apoderada judicial ABG. DELYS DAYANA YAGUARACUTO DE MOROS, I.P.S.A. 200.483, ambos de este domicilio.
SEGUNDO: Se ORDENA a los ciudadanos Jefe de la Oficina o Unidad del Registrador Principal del Estado Carabobo, estampar la respectiva nota marginal en la ACTA DE NACIMIENTO bajo el Nº 1025, folio 180, tomo 3 del año 1979 del Libro de Registro Civil de NACIMIENTO, así:
Donde dice: “MARILENI YANES”, debe de decir “MARILENY JANETH”, que es lo correcto.-
Expídanse las copias certificadas que fueren menester a la parte interesada y envíense las necesarias a las autoridades civiles y administrativas respectivas.-
Publíquese, Diarícese, Regístrese y déjese copia de conformidad con lo pautado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Puerto Cabello Y Juan José Mora, Del Circuito Judicial Civil, Mercantil Y Del Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre del año Dos Mil Quince (2015). Años: 205º y 156º.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. MARIA AUXILIADORA MUJICA COLMENAREZ.
LA SECRETARIA,

ABG. AISSES MARGARITA SALAZAR CARVETTE
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº de Resolución PJ0102015000121, siendo las 10:47 de la mañana.- Se expidió copia certificada para el copiador de sentencias llevados por este Tribunal.-
LA SECRETARIA,

ABG. AISSES MARGARITA SALAZAR CARVETTE