REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Extensión Puerto Cabello
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS


Puerto Cabello, siete (07) de octubre del año dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: GN32-V-2011-000118
ASUNTO: GN32-V-2011-000118

DEMANDANTE: GEOMAR DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.168.423, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.677, de este domicilio; actuando como endosatario por procuración del ciudadano DIOGENES CAMPOS ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: V-8.513.360, de este domicilio.
DEMANDADO: LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: V-11.101.932, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA Nº 000147/2015.


I
ANTECEDENTES


Se inicia la demanda por COBRO DE BOLIVARES POR VIA INTIMATORIA, presentada por el ciudadano GEOMAR DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.168.423, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.677, de este domicilio; actuando como endosatario por procuración del ciudadano DIOGENES CAMPOS ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: V-8.513.360, de este domicilio, mediante la cual solicita el pago de la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000.00) por concepto de Cobro de Bolívares por vía Intimatoria, al ciudadano LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: V-11.101.932, de este domicilio.
El Tribunal recibió dicha demanda en fecha 25-01-2011. En fecha 01-02-2011, se le dio entrada y se admitió la demanda y se ordeno la intimación del demandado. En fecha 7-04-2011 mediante diligencia el alguacil RICHARD ORTIZ, consigno el recibo de Citación, sin firmar debido a que el demandado se negó a firmarla. En fecha 10-05-2011, el demandante solicitó la citación de la parte demandada mediante carteles, siendo acordado el 24 del mismo mes y año. En fecha 09-07-2014 la Jueza Provisoria designada a este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente solicitud, dejando transcurrir el lapso previsto en los artículos 14, 90 y 223 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVA
En este orden de ideas, es necesario hacer mención de las normas procesales aplicables, tal como es lo preceptuado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención“. (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, este Juzgado observa que la última actuación de impulso procesal de la parte interesada fue el 10-05-2011, al solicitar la citación por cartel de la parte demandada.
Examinadas las actas procesales, este Tribunal observa que hasta la presente fecha la accionante no ha procedido a consignar el cartel de emplazamiento librado para su publicación desde el 24-05-2011, ni ha realizado ningún acto de impulso procesal para instar la continuación de la solicitud, operando así la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia y conforme al mencionado artículo se declara la extinción de la instancia. Así se decide.
III
DISPOSITIVA

Es por lo antes expuesto, que este Juzgado Cuarto del Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y conforme a la facultad que le otorga el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil declara Extinguida la Instancia en la presente causa por haber vencido el lapso de PERENCION, señalado en el artículo 267 Eiusdem.

Publíquese, diaricese, regístrese y déjese copia para el archivo de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza Provisoria

Abg. MARIA JOSE AMBROSINO ARREVILLAGA


La Secretaria


Abg. ALICIA CALVETTI GARCES

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia quedando anotado bajo el N° 000147/2015, siendo las 03:27 p. m. y se dejó copia para el archivo.

La Secretaria


Abg. ALICIA CALVETTI GARCES






















MJAA