REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Extensión Puerto Cabello
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS
Puerto Cabello, seis (06) de octubre del año dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2014-000379
ASUNTO: GP31-S-2014-000379
SOLICITANTE: JULIO CESAR MORELLIS RAAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.839.763, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: YULI TORRES ARTEAGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 106.064, de este domicilio.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.
SEDE: Civil
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 000145/2015.
- I -
NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 02 de junio de 2014 por el ciudadano JULIO CESAR MORELLIS RAAS, titular de la cédula de identidad No. V-4.839.763, asistido por la abogada YULI TORRES ARTEAGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 106.064, actuando en su nombre propio; solicita la Rectificación de su Acta de matrimonio Nº 04, Folio Nº 10 y 11, Año 1999, del Libro de Acta de matrimonio llevado por la Oficina de Registro Civil del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, las cuales anexó a esta solicitud.
En fecha 06 de junio de 2014, se admitió la presente solicitud, ordenándose su tramitación por el Procedimiento Ordinario de Rectificación de Actas de conformidad con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, librándose Boleta de Notificación a la ciudadana Fiscal Décimo Noveno (19º) del Ministerio Publico, acordándose que al constar en autos la notificación respectiva se libraría Cartel de Citación a aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto o que se vean afectado sus derechos e intereses con el presente juicio para que comparecieran el décimo (10°) día de despacho siguiente a que constare en autos la publicación y consignación del mencionado Cartel de Citación.
En fecha 07 de julio de 2014, se recibió diligencia del alguacil de este Circuito mediante la cual consigna boleta de citación de la ciudadana CARMEN YUVERY JIMENEZ SUAREZ, debidamente firmada.
En fecha 21/07/2014, se recibió diligencia de la ciudadana CARMEN JIMENEZ, mediante la cual manifiesta no tener objeción alguna, a la presente solicitud.
En fecha 13/08/2014, diligencio el ciudadano MILLER ALASTRE, alguacil de este Circuito Judicial consignando boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décima Novena del Ministerio Publico IRIS MENDOZA.
En fecha 13/08/2014, se recibió diligencia de la Fiscal Décima Novena del Ministerio Publico IRIS MENDOZA, mediante la cual manifiesta que no tiene nada que objetar.
En fecha 08/07/2015, se dicto auto mediante el cual el Tribunal deja constancia que se cumplió con la publicación del Cartel por parte del solicitante y en virtud de haber transcurrido los 10 días establecidos en el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil se aperturò el lapso probatorio.
En fecha 17/09/2015, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el solicitante.
En fecha 22/09/2015, se fijo la presente solicitud para sentencia.
- II -
MOTIVA
Visto los autos que anteceden a la presente decisión, en los cuales este Tribunal acuerda el emplazamiento de todas las personas que pueden estar interesadas y en la presente solicitud de conformidad con el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil, y mediante la revisión de las actas procesales que componen este expediente, este Tribunal ha evidenciado que por error involuntario, se tramito el presente expediente sin que el solicitante consignara los respectivos carteles de emplazamiento, tal y como lo establece el mencionado articulo.
En el caso que nos ocupa se vulneraron las formalidades que rigen las normas respecto al procedimiento a seguir en las causas de Cobro de Bolívares por vía Intimatoria, y siendo ello así se deja en indefensión a la parte demandada, por cuanto la anterior situación, se traduce en una violación de normas adjetivas de orden público, que afectan el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, así lo ha dejado establecido en forma reiterada nuestro máximo tribunal, reiterando el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 21, en fecha 24 de enero de 2002, con ponencia del magistrado Dr. Franklin Arriechi G., expediente Nº 2001-000334 (Caso: Sociedad Civil Agropecuaria Guanaca), estableció:
“A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo la Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al Juez, y se verifica cuando éste priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la Ley para la mejor defensa de sus derechos (Sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, caso: Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A., contra la sociedad mercantil Inversiones Luali, S.R.L.)”.
Por otra parte, en cuanto a los derechos constitucionales que tal situación vulneraría, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiteradas ocasiones que la lesión al debido proceso y a la defensa se encuentra presente desde el momento en que se produzca una falta en el proceso imputable al juez, específicamente en este caso, se configura al no consignar la publicación de los carteles de emplazamiento ordenado en el auto de admisión de fecha 06/06/2014 de conformidad con el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil, por ello observa quien aquí sentencia, que la situación jurídica infringida nacería a partir del auto mediante el cual se ordena citar al Fiscal y una vez citado se apertura el lapso probatorio del día 08 de julio de 2015 el cual corre inserto en el folio 36 y todos los actos que surgieron a partir de este.
La extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, sentencia dictada el 23 de febrero de 1994, expresó lo que sigue:
"La reposición es un remedio dado por la ley para limpiar el proceso de los vicios que pueden causar nulidades; pero son vicios en que incurra la acción del Juez no de las partes. Los jueces no están para corregir los errores de éstas y está obligado a decidir según lo alegado y probado...".
Igualmente, ha señalado nuestro más alto tribunal en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso, ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición. Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone, que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita. Sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, y el artículo 257 expresa en su parte final que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En el presente caso, una vez continuado el proceso sin la publicación de los carteles, se dejo en un estado de indefensión a todos los posibles interesados, lo que obviamente ocasiona una violación de normas de orden público, que vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa, pues afecta la seguridad y la estabilidad jurídica del juicio, siendo procedente en aras de la limpieza y sanidad de la litis al haber sido vulnerado el debido proceso, en consecuencia debe reponerse la causa a la consignación de la publicación de los carteles de emplazamiento según lo establecido en el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil y anular las actuaciones practicadas a partir de la fecha del 08 de julio de 2015. Y así se decide.
- III -
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en nombre de la República y por autoridad de la ley REPONE LA CAUSA al estado de consignación de la publicación de los carteles de emplazamiento según lo establecido en el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, DEJA SIN EFECTOS TODAS LAS ACTUACIONES REALIZADAS A PARTIR DE LA FECHA DE 08 DE JULIO DE 2.015.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia certificada en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil quince (2.015). Año 205 de la Independencia y 156 de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. MARIA JOSE AMBROSINO ARREVILLAGA.
La Secretaria,
Abg. ALICIA CALVETTI
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:18 p. m., quedando anotada bajo el Nº 000145/2015, y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria,
Abg. ALICIA CALVETTI
MJAA
|