REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Extensión Puerto Cabello
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS
Puerto Cabello, veintidós (22) de octubre del año dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2015-000517
DISTRIBUCION MANUAL: GP31-S-2015-000517
SOLICITANTE: AMANDO RAFAEL ROMERO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-5.440.226, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: MAYERLIN FLORES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 209.898, y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº 000164-2015
I
ANTECEDENTES
En fecha 17 de julio de 2.015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Extensión Puerto Cabello, escrito presentado por el ciudadano AMANDO RAFAEL ROMERO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-5.440.226 de este domicilio, asistido por la abogada MAYERLIN FLORES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 209.898, y de este domicilio, solicito que el Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Manifestó el solicitante haber contraído matrimonio Civil, en fecha 1 de agosto de 1.975, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Democracia del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, según Acta Nº 44, Folio 128, 129, y 130, Tomo I, Año 1975. Alegan que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección Taborda vieja, segunda calle, casa Nº 48, entrando por Repuestos El Carmen, Jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
En la misma fecha, se distribuyó la presente solicitud, correspondiendo conocer a este Juzgado, dándosele entrada al mismo.
En fecha 21 de julio de 2.015, se admitió la presente solicitud, se emplazó a la ciudadana AURA VIOLETA RIVERO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-8.603.279, de este domicilio, para que comparezca personalmente ante este Tribunal a los fines de que reconozca los hechos señalados en la presente solicitud; asimismo se acordó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha 27 de julio de 2015, el Alguacil consignó la Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público, Abogado ALBERTO MEJIAS, quien no hizo objeción alguna a la presente solicitud.
En fecha 14 de agosto de 2015, se recibió diligencia del Alguacil consignó la Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana AURA VIOLETA RIVERO.
En fecha 21 de septiembre de 2015, mediante auto se aperturó articulación probatoria de 8 días, debido a la no comparecencia de la cónyuge citada.
II
MOTIVA
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia en la presente causa, cumplidos los trámites, actos y lapsos procesales que ordena la ley, pasa esta sentenciadora a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
Alega el solicitante: “Ahora bien, por cuanto nos separamos de hecho desde hace más de Cinco (5) años, específicamente el 15 de junio de 1995 y hasta ahora no tenemos ningún interés en reconciliarnos, es por lo que solicitamos del Tribunal a su digno cargo, declare nuestro divorcio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, es decir, por existir una ruptura prolongada de la vida en común…”
Contempla el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el ciudadano AMANDO RAFAEL ROMERO ALVAREZ, manifestó que desde el 15 de junio de 1995, hasta la presente fecha, han permanecido separados de hecho, es decir, mas de cinco años aproximadamente, y siendo que la ciudadana AURA VIOLETA RIVERO no promovió prueba alguna que desvirtuara lo expresado por la demandante. Razón por la cual no se desprende de autos una negativa u objeción en cuanto al hecho controvertido de la separación por cinco años o más; evidenciándose así una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia, cumplidas como se encuentran las exigencias del artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara el divorcio procedente y; ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO. Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO 185-A, interpuesta por el ciudadano: AMANDO RAFAEL ROMERO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-5.440.226 de este domicilio, asistido por la abogada MAYERLIN FLORES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 209.898, y de este domicilio, para disolver su vinculo matrimonial con la ciudadana AURA VIOLETA RIVERO , venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-8.603.279, de este domicilio. En cuanto a los hijos, manifiesta el solicitante que procrearon tres hijos durante su unión conyugal, los cuales son mayores de edad, tal y como en copia de actas de nacimiento, las cuales corren insertas de los folios Nos. 5 al 10, con razón a los bienes, liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y déjese copia certificada.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los veintidós (22) días del mes de Octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
Abg. MARIA JOSE AMBROSINO ARREVILLAGA.
La Secretaria,
Abg. ALICIA CALVETTI.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:10 p. m., quedando anotada bajo el Nº 000164-2015, y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria,
Abg. ALICIA CALVETTI.
MJAA
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