REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Extensión Puerto Cabello
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS
Puerto Cabello, veintidós (22) de octubre del año dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2015-000021
ASUNTO: GP31-S-2015-000021
SOLICITANTE: JOSE GREGORIO LOPILATO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.891.342, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: ANNA V. IANNI G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 59.198, de este domicilio.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO y ACTA DE DEFUNCION.
SEDE: Civil
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 000165/2015.
- I -
NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 20 de enero de 2015 por el ciudadano JOSE GREGORIO LOPILATO, titular de la cédula de identidad No. V-19.891.342, asistido por la abogada ANNA V. IANNI G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 59.198, actuando en su nombre propio; solicita la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 501, Folio 251 Tomo 2, Año 1962, del Libro de Acta de Nacimiento llevado por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, y consecuencialmente el Acta de Defunción Nº 29, folio 29, Año 2013, pertenecientes a la ciudadana RAFAELA MIGUELINA LOPILATO las cuales anexó a esta solicitud.
En fecha 23 de enero de 2014, se admitió la presente solicitud, ordenándose su tramitación por el Procedimiento Ordinario de Rectificación de Actas de conformidad con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, librándose Boleta de Notificación a la ciudadana Fiscal Décimo Noveno (19º) del Ministerio Publico, acordándose que al constar en autos la notificación respectiva se libraría Cartel de Citación a aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto o que se vean afectado sus derechos e intereses con el presente juicio para que comparecieran el décimo (10°) día de despacho siguiente a que constare en autos la publicación y consignación del mencionado Cartel de Citación.
En fecha 06 de febrero de 2015, compareció la solicitante asistida de la abogada antes mencionada, y consignó los gastos necesarios para la práctica de la notificación del ciudadano Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público.
En fecha 11 de noviembre de 2014, diligencio el ciudadano LUIS GUILLERMO SANCHEZ FERRER, alguacil de este Circuito Judicial consignando boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décima Novena del Ministerio Publico IRIS MENDOZA.
En fecha 14 de abril de 2015 diligencio el ciudadano MICK MORILLO, alguacil de este Circuito Judicial consignando boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano XAVIER LOPILATO.
En fecha 15 de julio de 2015, el ciudadano JOSE GREGORIO LOPILATO debidamente asistido por la abogada en ejercicio ciudadana ANNA V. IANNI G. Ipsa Nº 59.198, consignó ejemplar del Diario EL NACIONAL de fecha 04 de julio de 2015, donde aparece la publicación del cartel ordenado por este Tribunal, ordenando su desglose y siendo agregado a los autos el 20 del mismo mes y año.
En fecha 14 de agosto de 2015, mediante auto se abrió a pruebas el presente procedimiento, de igual manera se ordeno la citación de la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público.
En fecha 21 de septiembre de 2015, se recibió diligencia del alguacil de este Circuito Judicial consignando boleta de citación debidamente firmada por el Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público ALBERTO MEJIAS.
En fecha 05 de octubre de 2015, se recibió escrito de pruebas presentado por el solicitante.
En fecha 06 de octubre de 2.015, encontrándose vencido el lapo probatorio, se fijo la causa para sentencia.
- II -
MOTIVA
Revisadas las presentes actuaciones, esta juzgadora observa que no compareció persona alguna que tuviera interés o que pudiera ver afectado sus derechos a formular oposición en cuanto a lo peticionado en la presente causa; y por cuanto consta en autos los instrumentos fundamentales presentados junto al escrito de solicitud de rectificación de partida de nacimiento, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Alega la parte solicitante en su libelo:
“…que el acta de nacimiento de su madre adolece de un error material, toda vez que se coloco el apellido como LOPILATO, siendo lo correcto LO PILATO…”
Ahora bien, en virtud del error en el acta de nacimiento, al momento de expedirse el acta de defunción de la madre del solicitante, se coloco de igual manera el apellido escrito de forma errónea, colocándose RAFAELA MIGUELINA LOPILATO, siendo lo correcto RAFAELA MIGUELINA LO PILATO.
Asimismo observa esta sentenciadora que según la rectificación de acta de matrimonio efectuada en fecha 28 de noviembre de 1988 al Acta Nº 30, Folio 38, Año 1956, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, el nombre del padre de la ciudadana RAFAELA MIGUELINA LOPILATO, es MICHELE LO PILATO, y no MIGUEL LOPILATO, tal y como aparece en el acta de nacimiento de la referida ciudadana.
Para efectos probatorios el solicitante consignó: a) Acta de Matrimonio Nº 30, Folio 38, Año 1956, perteneciente a los ciudadanos MIGUEL LOPILATO Y CARMEN GOMEZ, b) copia certificada de rectificación de Acta de Matrimonio Nº 30, Folio 38, Año 1956, perteneciente a los ciudadanos MIGUEL LOPILATO Y CARMEN GOMEZ, c) Copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 501, Folio 251 Tomo 2, Año 1962, del Libro de Acta de Nacimiento llevado por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, y Acta de Defunción Nº 29, folio 29, Año 2013, pertenecientes a la ciudadana RAFAELA MIGUELINA LOPILATO; d) Acta de Nacimiento Nº 48, Folio 49, Año 1988, de los libros de nacimiento llevados por el Registro Civil de la Parroquia Moruy, Estado Falcón, perteneciente al ciudadano JOSE GREGORIO LOPILATO.
Establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”. Así mismo consagra el artículo 770: “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos.
Por todo lo antes expuesto y por cuanto el error material denunciado fue tramitado por el procedimiento ordinario de rectificación de actas del registro civil de conformidad con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, se cumplió con la notificación al ciudadano Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público, se libró cartel de emplazamiento a las personas que tengan interés directo y manifiesto o que se vean afectados sus derechos e intereses con el presente juicio para que comparecieran el décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación; este Tribunal, tal como lo establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba, estipula lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”;
En consecuencia quien decide otorga valor probatorio a las siguientes documentales:
Corren insertas de los folios 04 al 06 copias certificadas de Actas de Matrimonio, de los folios 7 al 15 copia certificada de rectificación de acta de Matrimonio, del folio 16 al 18 y el 21 y 22 copias de Actas de Nacimiento, los folios 19 y 20 copia de acta de Defunción, y folio 23 copia de cédula de identidad, consignadas por el solicitante; este Tribunal les otorga valor probatorio, quedando demostrado el alegato del solicitante respecto a que se cometió errores involuntarios al transcribirse la mencionada acta de nacimiento y en consecuencia en el acta de defunción, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
-III-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto y por no haberse presentando en el transcurso del procedimiento interesado alguno que manifestara estar perjudicado con la solicitud de rectificación de Acta de Nacimiento y consecuencialmente de Acta de Defunción, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de rectificación del ACTA DE NACIMIENTO, y EL ACTA DE DEFUNCION interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO LOPILATO, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-19.891.342, de este domicilio, asistido por la abogada ANNA V. IANNI G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 59.198. SEGUNDO: SE ORDENA a los ciudadanos Jefe de la Oficina de Registro Civil del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, y al Registrador Principal del Estado Carabobo, estampar la respectiva nota marginal: a) Acta de Nacimiento Nº 501, Folio 251 Tomo 2, Año 1962, del Libro de Acta de Nacimiento llevado por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, y b) el Acta de Defunción Nº 29, folio 29, Año 2013, de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Salom del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo pertenecientes a la ciudadana RAFAELA MIGUELINA LOPILATO así: donde dice: MIGUEL LOPILATO..., debe decir MICHELE LO PILATO, que es lo correcto, asimismo en relación al Acta de Defunción donde dice RAFAELA MIGUELINA LOPILATO, debe decir RAFAELA MIGUELINA LO PILATO…”. Expídanse las copias certificadas que fueren menester a la parte interesada y envíense las necesarias a las autoridades civiles y administrativas respectivas.
Publíquese, Diarícese, Regístrese y déjese copia de conformidad con lo pautado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. MARIA JOSE AMBROSINO ARREVILLAGA
La Secretaria,
Abg. ALICIA CALVETTI.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 000165/2015, siendo la 2:54 p. m. -
La Secretaria,
Abg. ALICIA CALVETTI.
MJAA
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