REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Extensión Puerto Cabello
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, veintiuno (21) de octubre del año dos mil quince (2015).
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2015-000130
ASUNTO. GP31-V-2015-000130

DEMANDANTE: SANTIAGO JOSE JUNCOSA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 1.565.052 y de este domicilio.-
APODERADA JUDICIAL: HILDA REZOLA CAPDEVILLA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.555 y de este domicilio.
DEMANDADOS: LAURA ISABEL RODRIGUEZ DE DIAZ Y SERGIO MANUEL DIAZ ZABALETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-4.444.771 y V-5.423.610, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO.
SEDE: CIVIL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA Nº 000160/2015.

ANTECEDENTES


Se inicia la demanda por DESALOJO, presentada por el ciudadano SANTIAGO JOSE JUNCOSA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 1.565.052, y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada HILDA REZOLA CAPDEVILLA; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.555, mediante la cual solicita el DESALOJO a los ciudadanos LAURA ISABEL RODRIGUEZ DE DIAZ Y SERGIO MANUEL DIAZ ZABALETA, todos antes identificados, por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Del Circuito Judicial Civil, Mercantil Y Del Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, en fecha 14/08/2015, se recibió la presente demanda. En fecha 1709/2015 se le dio entrada y se admitió la demanda, librándose la boleta de citación correspondiente.
MOTIVA
I
Ahora bien, este Tribunal observa que el día 17 de septiembre de 2015, este Tribunal admitió la presente demanda, y hasta la presente fecha la parte acciónante no le ha dado impulso procesal, para las respectivas citaciones y notificaciones, evidenciándose que la parte demandante, no consigno los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil, ni consigno las copias del libelo y auto de admisión, para hacer efectiva la citación de la parte demandada.
En este orden de ideas, es necesario hacer mención de las normas procesales aplicables en la presente causa, tal como es lo preceptuado en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado“. (Resaltado del Tribunal).

Establece el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que la perención breve opera cuando transcurren treinta (30) días desde la admisión de la demanda sin que el demandante cumpliera sus obligaciones para que se efectuare la citación. Así tenemos en fecha 06 de Julio de 2004, mediante sentencia Nº 537, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dilucido el problema de la perención breve. A tal efecto, consideró la Sala oportuno conciliar las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de 30 días siguientes a la admisión de la demanda, con el principio de justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De las reiteradas sentencias del Máximo Tribunal podemos señalar que las obligaciones del demandante a los fines del cumplimiento de la citación personal deben necesariamente realizarse en el lapso de treinta días siguientes a la admisión de la demanda, de lo contrario surge la perención como una sanción al incumplimiento de tales obligaciones. Es preciso aclarar, pues así lo estableció la Sala en la sentencia ya indicada, que no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma, por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.

Pero es de observar, que en el presente caso, la parte actora no consigno las copias correspondientes, ni los emolumentos para el traslado del ciudadano alguacil del Tribunal para que materializara la citación del demandado de autos, por ello, se hace necesario traer a colación lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Casación Civil, en fecha 13 de Diciembre del 2007, caso: E. Rivas y otro contra C.S. Mejía y otros, en la cual señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, la Sala no puede pasar por alto el razonamiento efectuado por el juzgador ad quem para declarar la perención de la instancia en la presente causa, por lo que considera pertinente pronunciarse sobre las obligaciones de los demandantes en aquellos casos en los que para la práctica de algunas de las citaciones de los accionados sea necesario comisionar a otro juzgado, mediante el libramiento del despacho de comisión respectivo, como sucedió en el caso de marras, en el que los otros co-demandados están domiciliados en jurisdicciones distintas a la del tribunal de la causa; situación muy diferente a la referida en su sentencia de fecha 6 de abril de 2004, transcrita en el cuerpo de este fallo, en la que se trató de citaciones personales efectuadas en la misma jurisdicción del tribunal del mérito.
Por tanto, el lapso de 30 días previsto por el Legislador en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede ser contado a partir del auto de admisión de la demanda y no como erradamente se hace en la sentencia impugnada, vale decir, a partir del auto en el que el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido el despacho de comisión para la citación, puesto que este último lapso no está previsto en la Ley. Así se declara.
De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
Así, cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 eiusdem.
En consecuencia, al haberse configurado en esta causa la perención de la instancia prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la parte demandante no cumplió con las obligaciones previstas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, la Sala debe desechar esta denuncia por improcedente y, en consecuencia, declarar sin lugar el presente recurso de casación, como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide (...)”.

Siendo de esta manera y evidenciando este Tribunal que en el caso de autos la parte demandante no cumplió en el lapso indicado con las obligaciones previstas en la ley, a los fines de lograr la citación, tal como se evidencia de autos, la admisión de la demanda tuvo lugar en fecha 17 de septiembre de 2015, y siendo que hasta la presente fecha la parte actora no ha consignado las copias, ni los emolumentos necesarios para el traslado del ciudadano alguacil de este Circuito, así como las copias necesarias para que se materialice la citación del demandado; considerando quien decide que no cumplió la parte demandante cabalmente con su responsabilidad, por cuanto observa este Tribunal que transcurrió más de treinta (30) días sin que la parte interesada se trasladara a la sede de ese Juzgado a los fines de proveer el traslado para la practica de la citación requerida; estima esta Juzgadora que se ha producido un desinterés, manifestación esta que pone en evidencia la desidia del actor en cuanto a este acto relevante del proceso como es la citación.
En este orden de ideas, en fecha 01 de Junio de 2001, mediante sentencia Nº 956 la Sala Constitucional, estableció:
“Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad”. (Cursivas del Tribunal).

Igualmente, dicha Sala Constitucional ha establecido con respeto a la perención no solo que es una sanción al incumplimiento de las cargas que corresponden a las partes fundamentada en la falta de impulso procesal al no instar diligentemente el procedimiento; sino que es una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización. Así en sentencia Nº 80 dictada el 27 de Enero de 2006, la Sala Constitucional concluyó con respecto a la perención:
“…En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia.
4. Para que la perención se materialice en materia laboral después de vista la causa, la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar actos de procedimiento no los ejecutan, o al juez.
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia…”

DISPOSITIVA
Es por lo antes expuesto, que este Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa conforme a la facultad que le otorga el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, señalado en el artículo 267 Eiusdem. Notifíquese a la parte interesada de la presente decisión.
Publíquese, diaricese, regístrese y déjese copia para el archivo de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil y líbrese las boletas correspondientes.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, a los veintiuno (21) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza Provisoria,

Abg. MARIA JOSE AMBROSINO ARREVILLAGA.
La Secretaria,

Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI.

En la misma fecha se dictó la anterior Sentencia, siendo las 12:28 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 000160/2015. Se cumplió con lo ordenado y Se dejó copia para el archivo.-


La Secretaria,

Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI.







MJAA