REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Extensión Puerto Cabello
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS
Puerto Cabello, veintiuno (21) de octubre del año Dos Mil Quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2012-000215
ASUNTO: GP31-V-2012-000215
DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL, S.A. (BANCO UNIVERSAL), originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de Septiembre de 1952, anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 03 de diciembre de 1.996, bajo el Nº 56, Tomo 337-A Pro.
APODERADA JUDICIAL: abogada YUBISAY DEL CARMEN LOMBANO TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.277.363, de este domicilio, según consta en poder notariado por ante la Notaria Publica Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de octubre de 2012, bajo el Nº 05, Tomo 242 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
DEMANDADO: FRANK REINALDO AZA LOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: V-12.425.066, de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO RETRACTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA Nº 000161/2015.
I
ANTECEDENTES
Se inicia la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO RETRACTO, presentada por la apoderada judicial abogada YUBISAY DEL CARMEN LOMBANO TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.277.363, de este domicilio de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. (BANCO UNIVERSAL), originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de Septiembre de 1952, anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 03 de diciembre de 1.996, bajo el Nº 56, Tomo 337-A Pro, según consta en poder notariado por ante la Notaria Publica Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de octubre de 2012, bajo el Nº 05, Tomo 242 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, según consta en poder notariado por ante la Notaria Publica Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de octubre de 2012, bajo el Nº 05, Tomo 242 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, contra el ciudadano FRANK REINALDO AZA LOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: V-12.425.066, de este domicilio.
El Tribunal recibió dicha demanda en fecha 5-12-2012. En fecha 10-12-2012, se le dio entrada y se admitió la demanda y se ordeno la citación del demandado. En fecha 09-01-2013 mediante diligencia el alguacil RONNY DELGADO, consigno el recibo de Citación, sin firmar debido a que la persona que lo atendió le informo que el demandado había fallecido. En fecha 19-12-2013, la parte acciónante solicitó se oficiara al Registro civil de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello, a los fines de que informe si en sus registros se encuentra asentada acta de defunción del demandado. En fecha 07-01-2014 la Jueza Provisoria designada a este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente solicitud, dejando transcurrir el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 13-01-2014, mediante auto este Tribunal negó lo solicitado por la actora en virtud de que es carga de la misma, probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que se insto a consignar la respectiva acta de defunción del ciudadano demandado FRANK AZA LOYO. En fecha 19-03-2015 se recibió diligencia de la abogada MARIA EUGENIA PUENTE LERA, mediante la cual consigna copia simple de poder a fin de que se tenga como apoderada de la parte actora, así como ratifica las actuaciones realizadas en el presente expediente desde el día 23 de septiembre de 2014 hasta la presente fecha.
II
MOTIVA
En este orden de ideas, es necesario hacer mención de las normas procesales aplicables, tal como es lo preceptuado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención“. (Resaltado del Tribunal).
En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, de fecha 30 de marzo de 2012 señala lo siguiente:
“…Al respecto, es importante explicar que las ÚNICAS ACTUACIONES VALIDAS A LOS FINES DE EVITAR que se consume fatalmente la perención, son las de IMPULSO PROCESAL, es decir, aquellas que tengan como objetivo LA REALIZACIÓN DEL ACTO PROCESAL INMEDIATO SIGUIENTE, EN EL ITER PROCEDIMENTAL, por lo que actuaciones tales como: Solicitudes de copias, sustituciones de poder, consignaciones de dinero, y otras similares, NO SON CONSIDERADAS COMO ACTOS DE IMPULSO PROCESAL púes ellas –se repite- no persiguen LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO….”
Ahora bien, este Juzgado observa que la última actuación de impulso procesal de la parte interesada fue el 19-12-2013, al solicitar se oficiara al Registro civil de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello, a los fines de que informe si en sus registros se encuentra asentada acta de defunción del demandado.
Examinadas las actas procesales, este Tribunal observa que hasta la presente fecha la acciónante no ha procedido a consignar la respectiva acta de defunción del ciudadano demandado FRANK AZA LOYO, ni ha realizado ningún acto de impulso procesal para instar la continuación de la solicitud, operando así la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia y conforme al mencionado artículo se declara la extinción de la instancia. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Es por lo antes expuesto, que este Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y conforme a la facultad que le otorga el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil declara Extinguida la Instancia en la presente causa por haber vencido el lapso de PERENCION, señalado en el artículo 267 Eiusdem. Notifíquese a la parte interesada de la presente decisión.
Publíquese, diaricese, regístrese y déjese copia para el archivo de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil. Y líbrese la boleta correspondiente.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Provisoria
Abg. MARIA JOSE AMBROSINO ARREVILLAGA
La Secretaria
Abg. ALICIA CALVETTI GARCES
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia quedando anotado bajo el N° 000161/2015, siendo las 12:34 p. m. y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria
Abg. ALICIA CALVETTI GARCES
MJAA
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