REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Extensión Puerto Cabello
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS
Puerto Cabello, veintiuno (21) de octubre del año dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2015-000539
DISTRIBUCION MANUAL: GP31-S-2015-000539
SOLICITANTE: GABRIELA SOFIA FORNAROLA MATOS, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-13.755.736, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: CARLOS EDUARDO LAMEDA BRETT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 134.942, y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº 000162-2015
I
ANTECEDENTES
En fecha 23 de julio de 2.015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Extensión Puerto Cabello, escrito presentado por la ciudadana GABRIELA SOFIA FORNAROLA MATOS, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-13.755.736 de este domicilio, asistida por el abogado CARLOS EDUARDO LAMEDA BRETT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 134.942, y de este domicilio, solicito que el Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Manifestó el solicitante haber contraído matrimonio Civil, en fecha 8 de abril de 1.997, por ante el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según Acta Nº 09, Folios 17 y 18 del libro de Matrimonios llevados por ese Juzgado durante el año 1997. Alegan que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección Urbanización Cumboto Sur, avenida Ramón Díaz Sánchez, casa Nº 498, Puerto Cabello, Estado Carabobo.
En la misma fecha, se distribuyó la presente solicitud, correspondiendo conocer a este Juzgado, dándosele entrada al mismo.
En fecha 28 de julio de 2.015, se admitió la presente solicitud, se emplazó al ciudadano JOHNNY MOUTINHO MATOS, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-11.528.675, de este domicilio, para que comparezca personalmente ante este Tribunal a los fines de que reconozca los hechos señalados en la presente solicitud; asimismo se acordó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha 14 de Agosto de 2015, el Alguacil consignó la Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público, Abogado ALBERTO MEJIAS, quien no hizo objeción alguna a la presente solicitud.
En fecha 16 de septiembre de 2015, se recibió diligencia del Alguacil consignó la Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano JOHNNY MOUTINHO MATOS.
En fecha 21 de septiembre de 2015, se recibió diligencia del ciudadano Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, Abogado ALBERTO MEJIAS, quien no hizo objeción alguna a la presente solicitud.
En fecha 22 de septiembre de 2015, mediante auto se aperturó articulación probatoria de 8 días, debido a la no comparecencia de la cónyuge citada.
II
MOTIVA
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia en la presente causa, cumplidos los trámites, actos y lapsos procesales que ordena la ley, pasa esta sentenciadora a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
Alega el solicitante: “Ahora bien, por cuanto nos separamos de hecho desde hace más de Cinco (5) años, específicamente el 08 de agosto de 2000 y hasta ahora no tenemos ningún interés en reconciliarnos, es por lo que solicitamos del Tribunal a su digno cargo, declare nuestro divorcio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, es decir, por existir una ruptura prolongada de la vida en común…”
Contempla el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el ciudadano GABRIELA SOFIA FORNAROLA MATOS, manifestó que desde el 08 de agosto de 2000, hasta la presente fecha, han permanecido separados de hecho, es decir, mas de cinco años aproximadamente, y siendo que el ciudadano JOHNNY MOUTINHO MATOS no promovió prueba alguna que desvirtuara lo expresado por la demandante. Razón por la cual no se desprende de autos una negativa u objeción en cuanto al hecho controvertido de la separación por cinco años o más; evidenciándose así una ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia, cumplidas como se encuentran las exigencias del artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara el divorcio procedente y; ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO. Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO 185-A, interpuesta por la ciudadana: GABRIELA SOFIA FORNAROLA MATOS, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-13.755.736 de este domicilio, asistido por el abogado CARLOS EDUARDO LAMEDA BRETT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 134.942, y de este domicilio, para disolver su vinculo matrimonial con la ciudadana JOHNNY MOUTINHO MATOS , venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-11.528.675, de este domicilio. En cuanto a los hijos, manifiesta el solicitante que procrearon un hijo durante su unión conyugal, el cual es mayor de edad, tal y como se desprende de la copia de cedula de identidad, que corre inserta al folio Nos. 4, con razón a los bienes, liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y déjese copia certificada.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los veintiún (21) días del mes de Octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
Abg. MARIA JOSE AMBROSINO ARREVILLAGA.
La Secretaria,
Abg. ALICIA CALVETTI.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:53 p. m., quedando anotada bajo el Nº 000162-2015, y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria,
Abg. ALICIA CALVETTI.
MJAA
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