REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo-
Extensión Puerto Cabello
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORIDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS
Puerto Cabello, dos (02) de octubre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2014-000496
ASUNTO: GP31-S-2014-000496

SOLICITANTE: YBELIS ANTONIA GIL AGUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.593.464.

ABOGADA ASISTENTE: JESSICA DELLEPEANE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.631

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO

SEDE: CIVIL.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA Nº 000140/2015


I
NARRATIVA

Se inicia la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana YBELIS ANTONIA GIL AGUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.593.464, asistida por la abogada JESSICA DELLEPEANE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.631, en fecha 14/07/2014 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito. En fecha 15/07/2014, se dicto auto dándole entrada y se insto a la solicitante a la revisión del documento, en virtud de que existe una divergencia entre la autorización expedida por el Instituto Nacional de la Vivienda y el plano de mesura en cuanto a los linderos, asimismo se insta consignar la cedula catastral del inmueble. Evidenciándose que desde la fecha antes mencionada la parte solicitante no ha realizado ningún acto procesal de impulso.
II
MOTIVA

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 956 del 01 de junio de 2001, estableció: “La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el acciónante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: 1.- Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deje inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que se deja de instar al tribunal a tal fin. 2.- La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia.
Ahora bien, este Tribunal observa que desde el día 14/07/2014 hasta la presente fecha se encuentra paralizado por falta de impulso procesal de los interesados quienes les correspondían la carga de impulsarlo, lo que conlleva forzosamente a la aplicación del criterio jurisprudencial antes expuesto, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.

III
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR FALTA DE INTERÉS PROCESAL, en la Solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana YBELIS ANTONIA GIL AGUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-8.593.464, asistida por la abogada JESSICA DELLEPEANE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.631; en consecuencia se da por terminado el procedimiento. Se ordena la devolución a la parte interesa original con sus resultas.

Publíquese, diaricese, regístrese y déjese copia para el archivo de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza Provisoria

Abg. MARIA JOSE AMBROSINO ARREVILLAGA
La Secretaria


Abg. ALICIA CALVETTI GARCES

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia quedando anotado bajo el N° 000140/2015, siendo las 11:08 a. m. y se dejó copia para el archivo.

La Secretaria


Abg. ALICIA CALVETTI GARCES









MJAA













REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo-
Extensión Puerto Cabello
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORIDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS
Puerto Cabello, dos (02) de octubre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2014-000496
ASUNTO: GP31-S-2014-000496

SOLICITANTE: YBELIS ANTONIA GIL AGUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.593.464.

ABOGADA ASISTENTE: JESSICA DELLEPEANE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.631

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO

SEDE: CIVIL.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA Nº 000140/2015


I
NARRATIVA

Se inicia la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana YBELIS ANTONIA GIL AGUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.593.464, asistida por la abogada JESSICA DELLEPEANE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.631, en fecha 14/07/2014 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito. En fecha 15/07/2014, se dicto auto dándole entrada y se insto a la solicitante a la revisión del documento, en virtud de que existe una divergencia entre la autorización expedida por el Instituto Nacional de la Vivienda y el plano de mesura en cuanto a los linderos, asimismo se insta consignar la cedula catastral del inmueble. Evidenciándose que desde la fecha antes mencionada la parte solicitante no ha realizado ningún acto procesal de impulso.
II
MOTIVA

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 956 del 01 de junio de 2001, estableció: “La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el acciónante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: 1.- Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deje inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que se deja de instar al tribunal a tal fin. 2.- La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia.
Ahora bien, este Tribunal observa que desde el día 14/07/2014 hasta la presente fecha se encuentra paralizado por falta de impulso procesal de los interesados quienes les correspondían la carga de impulsarlo, lo que conlleva forzosamente a la aplicación del criterio jurisprudencial antes expuesto, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.

III
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR FALTA DE INTERÉS PROCESAL, en la Solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana YBELIS ANTONIA GIL AGUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-8.593.464, asistida por la abogada JESSICA DELLEPEANE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.631; en consecuencia se da por terminado el procedimiento. Se ordena la devolución a la parte interesa original con sus resultas.

Publíquese, diaricese, regístrese y déjese copia para el archivo de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza Provisoria

Abg. MARIA JOSE AMBROSINO ARREVILLAGA
La Secretaria


Abg. ALICIA CALVETTI GARCES

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia quedando anotado bajo el N° 000140/2015, siendo las 11:08 a. m. y se dejó copia para el archivo.

La Secretaria


Abg. ALICIA CALVETTI GARCES









MJAA