REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo-
Extensión Puerto Cabello
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORIDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS
Puerto Cabello, dos (02) de octubre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2014-000155
ASUNTO: GP31-S-2014-000155

SOLICITANTE: ABRAHAN LEONARDO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.610.977

ABOGADA ASISTENTE: HAYDEE JOSEFINA INAGA DE GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.554

MOTIVO: DECLARACION UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS.

SEDE: CIVIL.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA Nº 000139/2015



I
NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento por DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por el ciudadano ABRAHAN LEONARDO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.610.977, asistido por la abogada HAYDEE JOSEFINA INAGA DE GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.554, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declinando la competencia en razón del Territorio según oficio Nº 4430-95 y recibida en fecha 18-03-2014 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito. En fecha 24-03-2014 se dicto auto dándole entrada a la solicitud, instando al solicitante a consignar recaudos a los fines de poder pronunciarse este Tribunal sobre la admisión o no de la presente solicitud. Evidenciándose que desde la fecha antes mencionada no han realizado ningún acto procesal de impulso.
II
MOTIVA

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 956 del 01 de junio de 2001, estableció: “La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el acciónante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: 1.- Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deje inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que se deja de instar al tribunal a tal fin. 2.- La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia.
Ahora bien, este Tribunal observa que desde el día 24/03/2014, fecha en la cual se le dio entrada a la presente solicitud y hasta la presente fecha se encuentra paralizado por falta de impulso procesal de la interesada a quien le correspondía la carga de impulsarlo, consignando los recaudos necesarios para que este Juzgado se pronunciara en cuanto a la admisión o no de la presente solicitud; observándose de las actas procesales que hasta la fecha la parte solicitante no ha realizado ninguna actuación tendiente a continuar con el trámite de su solicitud, lo que conlleva forzosamente a la aplicación del criterio jurisprudencial antes expuesto, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR FALTA DE INTERÉS PROCESAL, en la Solicitud de DECLARACION UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por el ciudadano ABRAHAN LEONARDO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.610.977, asistido por la abogada HAYDEE JOSEFINA INAGA DE GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.554; en consecuencia se da por terminado el procedimiento y se ordena la devolución a la parte interesada original con sus resultas..

Publíquese, diaricese, regístrese y déjese copia para el archivo de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Provisoria

Abg. MARIA JOSE AMBROSINO ARREVILLAGA
La Secretaria


Abg. ALICIA CALVETTI GARCES

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia quedando anotado bajo el N° 000139/2015, siendo las 11:06 a. m. y se dejó copia para el archivo.

La Secretaria


Abg. ALICIA CALVETTI GARCES









MJAA