REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo- Extensión Puerto Cabello
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORIDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS

Puerto Cabello, dos (02) de octubre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2013-000401
ASUNTO: GP31-S-2013-000401

SOLICITANTE: JOSE GREGORIO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.039.608

APODERADA JUDICIAL: MAGALY COROMOTO PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 157.913

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS

SEDE: CIVIL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA Nº 000 136/2015


I
NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento por SEPARACION DE CUERPOS, presentada por el ciudadano JOSE GREGORIO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.039.608, mediante su Apoderada Judicial, abogada MAGALY COROMOTO PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 157.913 en fecha 18/06/2013 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito. En fecha 20/06/2013, se dicto auto dándole entrada y admitiendo la presente solicitud, ordenando este Tribunal dar cumplimiento a lo señalado en el articulo 762 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, una vez que comparezcan personalmente por ante este Tribunal los cónyuges a firmar el decreto. Evidenciándose que desde la fecha antes mencionada la parte solicitante no ha realizado ningún acto procesal de impulso.

II
MOTIVA
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 956 del 01 de junio de 2001, estableció: “La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el acciónante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: 1.- Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deje inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que se deja de instar al tribunal a tal fin. 2.- La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia.
Ahora bien, este Tribunal observa que desde el día 18/06/2013, fecha en la cual se le dio entrada y se admitió la presente solicitud y hasta la presente fecha se encuentra paralizado por falta de impulso procesal de la interesada a quien le correspondía la carga de impulsarlo, lo que conlleva forzosamente a la aplicación del criterio jurisprudencial antes expuesto, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR FALTA DE INTERÉS PROCESAL, en la Solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, presentada por el ciudadano JOSE GREGORIO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.039.608, mediante su apoderada judicial abogada MAGALY COROMOTO PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 157.913; en consecuencia se da por terminado el procedimiento.
Publíquese, diaricese, regístrese y déjese copia para el archivo de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Provisoria

Abg. MARIA JOSE AMBROSINO ARREVILLAGA




La Secretaria


Abg. ALICIA CALVETTI GARCES

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia quedando anotado bajo el N° 000136/2015, siendo las 10:47 a. m. y se dejó copia para el archivo.




La Secretaria


Abg. ALICIA CALVETTI GARCES








MJAA