REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo-
Extensión Puerto Cabello
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORIDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS
Puerto Cabello, dos (02) de octubre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2013-000017
ASUNTO: GP31-S-2013-000017

SOLICITANTES: ARIANA GLADYSMAR VELAZCO y RONNY RAMON RODRIGUEZ SAAVEDRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.563.417 y V- 16.185.227, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: MARIA CAROLINA DIAZ BERMUDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 188.329

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS

SEDE: CIVIL.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA Nº 000137/2015


I
NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento por SEPARACION DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos ARIANA GLADYSMAR VELAZCO y RONNY RAMON RODRIGUEZ SAAVEDRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.563.417 y V- 16.185.227, respectivamente, asistidos por la abogada MARIA CAROLINA DIAZ BERMUDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 188.329. En fecha 16/01/2013 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito. En fecha 18/01/2013, se dicto auto dándole entrada e instando a los solicitantes a indicar su último domicilio así como su domicilio actual, a los fines de poder pronunciarse este Tribunal sobre la admisión o no de la presente solicitud. En fecha 28/02/2013, diligencio el ciudadano Ronny Ramón Rodríguez Saavedra, dando cumplimiento al auto de fecha 18/01/2013. En fecha 05/03/2013 se admite la presente solicitud, ordenando el Tribunal dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 189 del Código Civil y en concordancia con los artículos 341 y 762 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil. En fecha 26/11/2013, la Jueza Provisoria de este despacho se abocó al conocimiento de la presente solicitud dejando transcurrir el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Evidenciándose que desde la fecha antes mencionada la parte solicitante no ha realizado ningún acto procesal de impulso.
II
MOTIVA
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 956 del 01 de junio de 2001, estableció: “La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el acciónante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: 1.- Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deje inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que se deja de instar al tribunal a tal fin. 2.- La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia.
Ahora bien, este Tribunal observa que desde el día 26/11/2013 hasta la presente fecha se encuentra paralizado por falta de impulso procesal de los interesados quienes les correspondían la carga de impulsarlo, lo que conlleva forzosamente a la aplicación del criterio jurisprudencial antes expuesto, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR FALTA DE INTERÉS PROCESAL, en la Solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos ARIANA GLADYSMAR VELAZCO y RONNY RAMON RODRIGUEZ SAAVEDRA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.563.417 y V- 16.185.227, respectivamente, asistidos por la abogada, MARIA CAROLINA DIAZ BERMUDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 188.329; en consecuencia se da por terminado el procedimiento.

Publíquese, diaricese, regístrese y déjese copia para el archivo de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Provisoria

Abg. MARIA JOSE AMBROSINO ARREVILLAGA
La Secretaria


Abg. ALICIA CALVETTI GARCES

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia quedando anotado bajo el N° 000137/2015, siendo las 10:57 a. m. y se dejó copia para el archivo.

La Secretaria


Abg. ALICIA CALVETTI GARCES









MJAA