REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Extensión Puerto Cabello
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS
Puerto Cabello, diecinueve (19) de octubre del año dos mil quince (2015).
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2014-000106
ASUNTO: GP31-V-2014-000106

DEMANDANTE: DOMINGO EDUARDO LADERA GONZALEZ, MELECIO ENRIQUE LADERA GONZALEZ, ANTONIO RAFAEL LADERA GONZALEZ, JUAN DE DIOS LADERA GONZALEZ, JOSE VICENTE LADERA GONZALEZ, CRUZ RAMON LADERA GONZALEZ, Y CARMEN AIDA LADERA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos V-1.149.396, V-2.783.149, V-3.137.562, V-3.304.322, V-3.601.359, V-4.840.944 y V-7.153.973 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES: GUSTAVO ADOLFO FERRERO FRAGOZA y JOSE SALOMON HERRERA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos. 135.519 y 189.163, respectivamente, ambos de este domicilio.
DEMANDADA: JOSEFA LADERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: V-3.893.084, y MULTISERVICIOS RADIADORES CALI, C.A., representada por el ciudadano: DIEGO ENRIQUE PARDO VALDERRAMA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-82.152.176.
APODERADO JUDICIAL: abogado VICTOR MANUEL GARCIA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 30.735, en representación del ciudadano DIEGO ENRIQUE PARDO VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.152.176, en su condición de Presidente, de MULTISERVICIOS RADIADORES CALI, C.A.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SEDE: CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 000158/2015.


-I-
NARRATIVA
En fecha 9 de Julio de 2014, se recibe demandada por NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por los ciudadanos DOMINGO EDUARDO LADERA GONZALEZ, MELECIO ENRIQUE LADERA GONZALEZ, ANTONIO RAFAEL LADERA GONZALEZ, JUAN DE DIOS LADERA GONZALEZ, JOSE VICENTE LADERA GONZALEZ, CRUZ RAMON LADERA GONZALEZ, Y CARMEN AIDA LADERA GONZALEZ, representados por sus apoderados judiciales abogados GUSTAVO ADOLFO FERRERO FRAGOZA y JOSE SALOMON HERRERA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos. 135.519 y 189.163, respectivamente, ambos de este domicilio, contra JOSEFA LADERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: V-3.893.084, y MULTISERVICIOS RADIADORES CALI, C.A., representada por el ciudadano: DIEGO ENRIQUE PARDO VALDERRAMA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-82.152.176.
Se admitió la demanda en fecha 16 de julio de 2014, librándose compulsas a la parte demandada. En fecha 8 de octubre de 2.014, mediante escrito se recibió contestación de la demanda por parte de la demandada ciudadana JOSEFA LADERA. En fecha 2 de diciembre de 2014, se recibió contestación de la demanda, por parte del apoderado judicial de MULTISERVICIOS RADIADORES CALI, C.A. En fecha 15 de diciembre de 2014, se llevo acabo la audiencia preliminar. En fecha 18 de diciembre de 2014, mediante auto se fijaron los hechos controvertidos. En fecha 23 de febrero de 2015, se recibió escrito de promoción de pruebas por parte de los codemandados; siendo admitidos ambos escritos en fecha 21 de mayo del mismo año. En fecha 01 de octubre de 2015, se llevo acabo la audiencia oral de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil.

LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Los límites de la controversia versan sobre la NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE UN LOCAL COMERCIAL, suscrito entre los codemandados supra identificados, debido a que según lo alegado por la parte acciónante la arrendadora ciudadana JOSEFA LADERA, no posee la cualidad para arrendar dicho inmueble, en virtud que el mismo pertenece a la Sucesión Ladera González, de la cual ella es comunera pero el resto de la Sucesión no dio, su consentimiento para que se efectuara dicho contrato, y en consecuencia demandan los Daños y Perjuicios derivados de la realización sin autorización de ese contrato.
-II-
MOTIVA
Encontrándose la presente causa en estado de sentencia este Tribunal procede a dictarla en los siguientes términos:
Los accionantes basan su pretensión jurídica en una demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en virtud de que son herederos de la sucesión LADERA GONZALEZ, debidamente acreditada y de la cual no se ha efectuado la partición legal correspondiente. Ahora bien, dentro de los bienes que conforman dicha sucesión se encuentran unas parcelas distinguidas con los Nos. 9 y 10, y construidas en ellas un galpón, ubicadas en la avenida 54, cruce con calle 17, con entrada por la parcela 18, sector la Sorpresa, Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, dicha propiedad se encuentra alquilada por parte de una de las hermanas de los demandantes, ciudadana JOSEFA LADERA GONZALEZ, a la entidad mercantil MULTISERVICIOS RADIADORES CALI, C.A., representada por el ciudadano: DIEGO ENRIQUE PARDO VALDERRAMA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-82.152.176, según se evidencia en copia certificada del contrato suscritos entre ellos. En el mencionado contrato la demandada no demuestra la cualidad que debe tener para arrendar el galpón, el cual es activo de la sucesión LADERA GONZALEZ, es decir la sucesión no le ha otorgado poder a la demandada para arrendar o administrar el inmueble.
Así mismo, alegaron que la codemandada se ha venido beneficiando del dinero proveniente de los cánones de arrendamiento y no rinde cuenta a la sucesión de dicho dinero.
Para demostrar lo alegado los demandantes promovieron junto al escrito libelar:
Marcado con la letra “A”: original de declaración sucesoral de la causante ciudadana CARMEN GONZALEZ DE LADERA, cedula de identidad Nº V-1.146.714, el cual es documento público que no fue impugnado por la contraparte en consecuencia se tiene como fidedigno siendo valorado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con dicho documento la parte pretende demostrar que el inmueble pertenece a la sucesión LADERA GONZALEZ, lo cual queda evidentemente demostrado.
Marcado con la letra “B”: plano de ubicación de las parcelas sobre las cuales se encuentra construido el galpón arrendado, realizado por la Ingeniero Civil Daniela Ladera, se trata de documento privado emanado de terceros, el cual tenía que en el juicio ser ratificado por el tercero del que emana a través de la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no fue ratificado, no se le otorga ningún valor probatorio.
Marcado con la letra “C”: copia certificada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabellos y Juan José Mora, de documento de arrendamiento del inmueble objeto del presente litigio, cuyo original corre inserto en expediente de consignaciones que se encuentra por ante dicho Tribunal. La mencionada copia certificada es documento público que no fue impugnado por la contraparte, en consecuencia se tiene como fidedigno, siendo valorado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Cabe mencionar que dicho documento es el instrumento fundamental de la presente demanda, en virtud de que sobre el recae la pretensión jurídica de la parte demandante.
Marcados con la letra “D”: copias certificadas de documentos de compra venta, de las parcelas sobre las cuales se encuentra construido el galpón objeto del presente juicio, por ante el Registro Publico del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo los cuales quedaron anotados bajo el Nº 74, folio 96, tomo I, fecha 19/09/1952 y Nº 13, folio 22, tomo, fecha 23/10/1952. Se tratan de documentos públicos que no fueron impugnados por la contraparte, en consecuencia se tienen como fidedignos, siendo valorados conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Marcado “E”: copia simple de oficio Nº 4370-151 del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabellos y Juan José Mora, dirigido a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial, mediante el cual se autoriza a la ciudadana JOSEFA LADERA a retirar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 2.564,00) por concepto de consignación arrendaticia de local comercial; así como copia simple de recibo de egreso junto a copia del cheque que se le hizo entrega a la codemandada. Se tratan de documentos públicos que no fueron impugnados por la contraparte, en consecuencia se tienen como fidedignos, siendo valorados conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, por su parte la demandada en autos ciudadana JOSEFA LADERA, rechazo, negó y contradijo en todos y cada uno de los términos la demanda, debido a que es falso que haya arrendado un bien ajeno porque ella pertenece de igual forma a la sucesión LADERA GONZALEZ, y para desvirtuar lo alegado por la acciónante promovió copia de su acta de nacimiento, donde demuestra que es hija de los ciudadanos JOSE LADERA Y CARMEN GONZALEZ LADERA, razón por la cual es comunera de la SUCESION LADERA GONZALEZ, y tratándose de copia de documento publico este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo señala, que en el libelo los demandantes expresaron que su persona se encontraba cobrando los cánones de arrendamiento desde Julio de 2007 hasta la fecha de interposición de la demanda, y expresó que los demandantes de igual forma desde el año 1988, hasta el 2007, cobraron dichos cánones y que en esa oportunidad no le rindieron cuentas a ella de lo percibido en ese momento; para demostrar lo anteriormente alegado consigna copias de recibos de pagos que corren insertos de los folios 167 al 189. Los cuales se tratan de copias de documentos privados, y de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, las mismas no tienen valor probatorio alguno, razón por la cual ni siquiera es necesario impugnarlas.
Así mismo, alega la demandada, que de igual forma como ella se encuentra usufructuando ese local, sus hermanos están realizando lo mismo con los demás bienes dejados por sus padres, por lo que solicito inspección judicial a dos locales pertenecientes a la Sucesión. Entendiendo que la Inspección Judicial, es la prueba en la cual se manifiesta a plenitud el principio de la inmediatez de la prueba, a esta probanza se le considera como una prueba de carácter auxiliar consistente en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podrían acreditar de otra manera. En relación a la valoración de este medio de prueba, quien decide observa el contenido del artículo 1.430 del Código Civil que señala:
“Los jueces estimarán en su oportunidad el mérito de dicha prueba”.
Significa esto, que esta probanza es de libre apreciación por lo que no está sujeta al sistema de la tarifa legal, es decir, que el Juez, debe apreciar la prueba de Inspección Judicial en conjunto con otras probanzas, ya que en si este medio no prueba el hecho fundamental que origina el proceso, sino las consecuencias que del mismo se deriva, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
Aunado a ello, consigna originales de documentos de propiedad de los bienes que pertenecen a la SUCESION LADERA GONZALEZ, los cuales corren insertos a los folios 190 al 267, y siendo que se tratan de documentos públicos son valorados de conformidad con el articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el 429 del Código de Procedimiento Civil, aunque cabe destacar que no es un hecho controvertido en el presente expediente los bienes que posee la Sucesión, en virtud de ello, se desechan dichas pruebas, por no aportar nada al proceso.
Por otra parte la ciudadana JOSEFA LADERA expresa que ella se encuentra administrando dicha propiedad debido a que el ciudadano JUAN DE DIOS LADERA GONZALEZ, hoy en día demandante, le notifico por medio de correspondencia que el no podía continuar administrando y haciéndose responsable de los inmuebles, y que se encargara ella de eso.
Ahora bien, el ciudadano abogado VICTOR MANUEL GARCIA, supra- identificado, alego en su contestación, en cuanto al libelo de demanda existen ciertos aspectos en los cuales conviene, en primer lugar la existencia del contrato de arrendamiento, el cual data desde que estaba en vida la madre de los integrantes de la sucesión Ladera González, ciudadana Doña Carmen González de Ladera, en segundo lugar que mi representada, ha venido pagando puntual y consecutivamente, los cánones de arrendamientos; inicialmente a la ciudadana Doña Carmen González de Ladera, posteriormente a la muerte de esta a la señora Carmen Aida Ladera González , luego al señor Juan De Dios Ladera González y a la ciudadana doctora Josefa Avelina Ladera González y últimamente efectuando consignaciones por ante este circuito en virtud de la negativa a recibir personalmente el canon de arrendamiento, es de hacer notar que todos los nombrados antes son integrantes de la sucesión Ladera González y en la oportunidad de recibir cada uno de ello los cánones de arrendamientos era del conocimiento y estaban plenamente autorizados por el resto de los integrantes de dicha sucesión.
En virtud de lo antes señalado, el apoderado judicial de la codemandada MULTISERVICIOS RADIADORES CALI, C.A., promovió junto a su escrito de contestación las siguientes pruebas:
Marcados de la letra “A” a la “Z”, de la “A1” a la “A11” y de la “B1” a la “B5”: copia de escrito dirigido al Juzgado distribuidor de Municipio del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, copia de contratos de arrendamiento, así como copia de recibos de pagos y copia de notificaciones entre las partes. Las cuales se tratan de copias de documentos privados y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las mismas no tienen ni siquiera que ser impugnadas, razón por la cual no tienen valor probatorio alguno.
Marcados con la letra “B6” y “B7”: copia de expediente administrativo de regularización de canon de arrendamiento, llevado por ante la Alcaldía de Puerto Cabello, Estado Carabobo. Se tratan de documentos públicos son valorados de conformidad con el articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el 429 del Código de Procedimiento Civil.
De igual manera el apoderado judicial de la codemandada promovió posiciones juradas siendo la oportunidad pertinente para su evacuación la audiencia oral de juicio, pero el absolvente no compareció, razón por la cual de conformidad con el articulo 412 del Código de Procedimiento Civil se le tiene por confeso en todas las posiciones que estampo la contraparte, aunque cabe mencionar que esta prueba no es fundamental en el presente proceso.
Visto los alegatos y pruebas presentadas por ambas partes, esta sentenciadora considera importante primero determinar que es para la doctrina la nulidad:
Para el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, página 594, la nulidad de un contrato es: “(…) su ineficiencia o insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley, tanto respecto de las propias partes como respecto de terceros.” Y así se distinguen dos tipos de nulidades: 1. La nulidad absoluta; y 2. La nulidad relativa; el ya citado autor, Eloy Maduro Luyando, con relación a las nulidades aquí referidas, indica que:
“Existe nulidad absoluta de un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres.”
Al referirse a la nulidad relativa, llamada también anulabilidad, afirma que la misma “Ocurre cuando un contrato no puede producir los efectos atribuido por las partes y reconocidos por la ley, porque viola determinadas normas destinadas a proteger intereses particulares de uno de los contratantes.”
En el mismo orden de ideas se tiene que el Código Civil en su artículo 1141, señala como condiciones requeridas para la existencia de un contrato las siguientes: 1. Consentimiento de las partes. 2. Objeto que pueda ser materia de contrato y 3. Causa lícita.
Por su parte el 1142 señala: Que el “El contrato puede ser anulado: Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas. Por vicios del consentimiento.”
Se desprende entonces, de las anteriores distinciones que el artículo 1141 del Código Civil, hace referencia a los elementos esenciales para la existencia de un contrato, los cuales son indispensables a la propia figura del contrato, de manera que la falta de alguno de ellos impide la formación del contrato, lo hace inexistente; tal es el caso del consentimiento, el objeto y la causa y a su vez el artículo 1.142 ejusdem, trata de los elementos esenciales para la validez de un contrato, los cuales pueden ser definidos como aquellos necesarios para que el contrato produzca todos sus efectos jurídicos; de manera que la ausencia de uno de ellos produce la invalidez del contrato, el cual, si bien existe, puede ser anulado.
Ahora bien, cuando alega la parte demandante que hay ausencia de consentimiento, pues obra de juicio que la arrendadora al mismo tiempo posee la condición de comunera (co-propietaria) de la cuota que le corresponde por el inmueble alquilado. Aunque si bien es cierto la arrendadora dice actuar en nombre de la Sucesión LADERA GONZALEZ, y no está autorizada, al mismo tiempo está probado en autos que tanto los demandantes, como la co-demandada son miembros de la Sucesión, es decir, que la arrendadora JOSEFA LADERA le pertenece la cosa dada en arriendo, en una proporción determinada por ser hija de los causantes. Por tanto, si podría disponer del inmueble como comunera.
Del análisis probatorio además se desprende que si hubo consentimiento por parte de los accionantes, en virtud que desde que el inmueble se encuentra en alquiler la parte acciónante estaba en conocimiento del mismo, y fue aceptado por ellos, por que según lo señalado en el escrito libelar la codemandada Josefa Ladera alquiló el inmueble en el 2007, estando al tanto los comuneros desde esa época y es hasta el 2014 cuando deciden demandar la nulidad del acto, entonces no puede afirmarse que existe una ausencia absoluta o total de consentimiento como alega la parte actora, y es mas con solo el consentimiento de la comunera Josefa Ladera ya no puede existir ausencia absoluta del consentimiento puesto que ella también es propietaria.
Asimismo la parte actora expresa en su demanda, que la ciudadana Josefa Ladera alquilo la cosa ajena, es de notar que la mencionada es igual propietaria que el resto de los integrantes de la sucesión, razón por la cual esta comunera si podría alquilar el inmueble y lo que tendría que hacer es responder ante el resto de coherederos; es mas, si fuera el caso de que ciertamente hubiese existido el arriendo de la cosa ajena, cabe decir que nuestra legislación no prohíbe el arriendo de lo ajeno, es decir, se puede alquilar la cosa ajena cuestión permisible por la legislación civil venezolana, con mayor motivo se razona que puede un miembro de la sucesión arrendar la cosa. En efecto, téngase en cuenta que desde el punto de vista legal no existe prohibición legal de alquilar la cosa ajena; a diferencia de la venta de la cosa ajena que si está sancionada con su anulabilidad (art.1483 C. Civil); es decir, no es que sea nula, sino que es anulable. Solo a fines ilustrativos (porque este hecho no fue alegado) diremos que únicamente existe un debate “doctrinal” respecto al alquiler de la cosa ajena.
El autor Gilberto Guerrero Quintero reconoce que en “nuestra legislación civil no existe ninguna disposición que regule el arrendamiento del inmueble ajeno” (Ob. Cit., p.478), a pesar de no estar de acuerdo con el arriendo de la cosa ajena. Así las cosas, como no consta ninguna norma legal que regule la nulidad del arrendamiento de la cosa ajena, entonces se deduce que es permisible. De este modo, si es permisible que una persona que no es propietaria pueda alquilar la cosa ajena, con mayor razón puede un comunero dar en arriendo una cosa de la que tiene un derecho de propiedad proporcional y en comunidad, solo que deberá responder frente al resto de los comuneros por sus actos. Y así se declara.
-III-
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que intentaran los ciudadanos DOMINGO EDUARDO LADERA GONZALEZ, MELECIO ENRIQUE LADERA GONZALEZ, ANTONIO RAFAEL LADERA GONZALEZ, JUAN DE DIOS LADERA GONZALEZ, JOSE VICENTE LADERA GONZALEZ, CRUZ RAMON LADERA GONZALEZ, Y CARMEN AIDA LADERA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos V-1.149.396, V-2.783.149, V-3.137.562, V-3.304.322, V-3.601.359, V-4.840.944 y V-7.153.973 y de este domicilio, debidamente asistido por los abogados en ejercicio GUSTAVO ADOLFO FERRERO FRAGOZA y JOSE SALOMON HERRERA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos. 135.519 y 189.163, respectivamente, ambos de este domicilio, en contra de la ciudadana JOSEFA LADERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: V-3.893.084 y MULTISERVICIOS RADIADORES CALI, C.A., representada por el ciudadano: DIEGO ENRIQUE PARDO VALDERRAMA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-82.152.176, debidamente asistido mediante apoderado judicial abogado VICTOR MANUEL GARCIA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 30.735. SEGUNDO: SIN LUGAR el pago de Daños y Perjuicios causados. TERCERO: SIN LUGAR la desocupación del galpón para uso comercial, ubicado en la avenida 54, cruce con calle 17, con entrada por la parcela 18, sector la Sorpresa, Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. CUARTO: Se condena a la parte acciónante al pago de las costas y costos del proceso por haber resultado vencidos, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, diaricese, regístrese y déjese copia para el archivo de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza Provisoria,

Abg. MARIA JOSE AMBROSINO ARREVILLAGA.
La Secretaria,

Abg. ALICIA CALVETTI.

En la misma fecha se dictó la anterior Sentencia, siendo las 11:05 a. m., quedando anotada bajo el Nº 000158/2015. Se dejó copia para el archivo.-


La Secretaria,

Abg. ALICIA CALVETTI.

























MJAA