REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Extensión Puerto Cabello
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS
Puerto Cabello, dieciséis (16) de octubre del año dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2015-000624
ASUNTO: GP31-S-2015-000624
SOLICITANTES: KELLY COROMOTO CEBALLOS DE MEDINA y ELVIS ALFREDO MEDINA MORENO, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V-5.382.588 y V-5.379.812 respectivamente, de este domicilio, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: LESBIA LOAIZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 49.536, y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº 000154-2015
ANTECEDENTES
En fecha 18 de septiembre de 2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Extensión Puerto Cabello, escrito presentado por los ciudadanos KELLY COROMOTO CEBALLOS DE MEDINA y ELVIS ALFREDO MEDINA MORENO, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V-5.382.588 y V-5.379.812 respectivamente, de este domicilio, respectivamente, asistidos por la abogada LESBIA LOAIZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 49.536 y de este domicilio, solicitaron que el Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio Civil, en fecha 09 de Octubre de 1981, por ante la Prefectura del Municipio Candelaria, Distrito Valencia del Estado, Estado Carabobo, según Acta Nº 312, Folio 24, Tomo I, Año 1981. Alegan que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Santa Cruz, Sector 8, Avenida Principal, Casa Nº 75, en Jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
En la misma fecha, se distribuyó la presente solicitud, correspondiendo conocer a este Juzgado, dándosele entrada al mismo.
En fecha 23 de septiembre de 2.015, se admitió la presente solicitud, se emplazó a las partes y se acordó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha, 28 de septiembre de 2015, comparecieron los ciudadanos KELLY COROMOTO CEBALLOS DE MEDINA y ELVIS ALFREDO MEDINA MORENO, asistidos de Abogado y ratificaron el escrito de solicitud de Divorcio 185-A.
En fecha 05 de Octubre de 2015, el Alguacil consignó la Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, Abogada IRIS MENDOZA, quien no hizo objeción alguna a la presente solicitud.
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MOTIVA
I
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia en la presente causa, cumplidos los trámites, actos y lapsos procesales que ordena la ley, pasa esta sentenciadora a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
Alegan los solicitantes: “Ahora bien, por cuanto nos separamos de hecho desde hace más de Cinco (5) años, específicamente el 16 de julio del año 1998 y hasta ahora no tenemos ningún interés en reconciliarnos, es por lo que solicitamos del Tribunal a su digno cargo, declare nuestro divorcio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, es decir, por existir una ruptura prolongada de la vida en común…”
II
Contempla el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
III
Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa la declaración de ambos cónyuges ciudadanos: KELLY COROMOTO CEBALLOS DE MEDINA y ELVIS ALFREDO MEDINA MORENO, quienes manifestaron que desde el 16 de julio del año 1998, hasta la presente fecha, han permanecido separados de hecho, es decir, mas de cinco años aproximadamente, sin que de autos se desprenda una negativa u objeción alguna a este hecho; evidenciándose así una ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia, cumplidas como se encuentran las exigencias del artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara el divorcio procedente y; ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO. Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO 185-A, interpuesta por los ciudadanos: KELLY COROMOTO CEBALLOS DE MEDINA y ELVIS ALFREDO MEDINA MORENO, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V-5.382.588. y V-5.379.812 de este domicilio, respectivamente, asistidos por la abogada LESBIA LOAIZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 49.536, y de este domicilio. En cuanto a los hijos, manifiestan los solicitantes que procrearon 3 hijas durante su unión conyugal, tal y como consta en copias certificadas de actas de nacimiento, las cuales corren insertas del folio 6 al 11 con razón a los bienes, liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y déjese copia certificada.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los Dieciséis (16) día del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
Abg. MARIA JOSE AMBROSINO ARREVILLAGA.
La Secretaria,
Abg. ALICIA CALVETTI.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:37 p. m., quedando anotada bajo el Nº 000154-2015, y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria,
Abg. ALICIA CALVETTI.
MJAA
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