PODER JUDICIAL
En su nombre
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Extensión Puerto Cabello
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS
Puerto Cabello, quince (15) de Octubre del año dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2015-000144
ASUNTO: GP31-V-2015-000144
DEMANDANTES: AIDES MERCEDES QUIÑONES MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.600.632.
APODERADO JUDICIAL: Abogado YBRAIN VILLEGAS POLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.340.
DEMANDADOS: MARLENI TIVISAY QUIÑONES Y JAIRO MARCANO, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.608.051 y V-11.104.533, respectivamente.
MOTIVO: DESLINDE
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA Nº 000153/2015.
I
Se inicio el presente juicio mediante demanda con motivo de DESLINDE, interpuesta por la ciudadana AIDES MERCEDES QUIÑONES MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.600.632, de este domicilio, contra los ciudadanos MARLENI TIVISAY QUIÑONES Y JAIRO MARCANO, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.608.051 y V-11.104.533.
El Tribunal recibió dicha demanda en fecha 06 de Octubre de 2015, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Puerto Cabello, estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, esta Juzgadora hace las consideraciones siguientes:
II
La ciudadana AIDES MERCEDES QUIÑONES MARQUEZ, antes identificada, asistida de abogado, interpuso demanda por deslinde de terreno del cual es pisataria presuntamente propiedad de la Sucesión Ochoa Peña, ubicado en el Cambur, calle El Valle, casa S/N, jurisdicción Parroquia Democracia del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, contra los ciudadanos MARLENI TIVISAY QUIÑONES Y JAIRO MARCANO supra identificados, quienes poseen terreno contiguo al de ella.
Ahora bien, antes de entrar a conocer los elementos de hechos que expone la parte actora en la solicitud, necesariamente se debe establecer algunas directrices que rigen en el juicio de deslinde, que a tales efectos ha señalado el Doctor Israel Arguello Landaeta, en su libro Ejercicio de las Pretensiones Agrarias Referidas a la Propiedad y la Posesión:
“…Según el artículo 550 del Código Civil Venezolano, que es el cuerpo sustantivo que confiere el derecho al deslinde, se requieren dos condiciones para que proceda: a) que las propiedades sean contiguas y b) que las partes que intervengan sean propietarias de los inmuebles o demuestren algún derecho sobre el inmueble o inmuebles objeto de deslinde…”
En virtud, de lo señalado anteriormente nace la necesidad de analizar que el juicio de deslinde esta consagrado en el Capítulo III, Título III del Libro del Código de Procedimiento Civil, concretamente el Artículo 720 que establece lo siguiente:
”… Artículo 720 El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendentes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos. …”
Esta norma nos establece cuales son los requisitos para interponer el juicio de deslinde, siendo uno de los requisitos fundamentales es demostrar la propiedad del terreno, es decir, que es carga del demandante cumplir en la demanda con todos los requisitos del Artículo 340 eiusdem, además debe acompañar los instrumentos de su pretensión, donde se acredite la propiedad del inmueble o cualquier otro documento que demuestre el derecho que este tiene sobre el mismo.
La presente causa versa sobre una demanda de deslinde intentada por la ciudadana AIDES MERCEDES QUIÑONES MARQUEZ, supra- identificada, en contra de los ciudadanos MARLENI TIVISAY QUIÑONES Y JAIRO MARCANO. La demandante acompaño junto al libelo de demanda una declaración notariada por ante la Notaria Primera del Municipio Puerto Cabello, efectuada por ella misma, en la cual manifiesta que el terreno donde ella construyo unas bienhechurías es propiedad de la sucesión Ochoa Peña, así como constancias de residencia tanto de su persona como de los demandados, pero cabe destacar que la acciónante no acompaño ningún documento que acredite su propiedad sobre el terreno del cual pretende efectuar el deslinde, por el contrario, manifestó tanto en el escrito libelar como en la declaración notariada que los propietarios del terreno es la sucesión Ochoa Peña, y que ella solo es pisataria, pero tampoco adjunto documento alguno que le acredite dicho derecho.
Siendo que la norma y la doctrina son muy claras en los requisitos fundamentales para la interposición de demanda de deslinde y en virtud de que la parte demandante no demostró la propiedad, ni derecho alguno sobre el terreno, resulta forzoso para quien sentencia declara inadmisible la presente demanda de deslinde, y así se decide.
III
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA DEMANDA, por DESLINDE interpuesta por la ciudadana AIDES MERCEDES QUIÑONES MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.600.632, de este domicilio,
Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador correspondiente, todo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los quince (15) días del mes de Octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. MARIA JOSE AMBROSINO ARREVILLAGA
La Secretaria,
Abg. ALICIA CALVETTI
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 153, siendo las 03:21 p. m.
La Secretaria,
Abg. ALICIA CALVETTI
MJAA
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