REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Extensión Puerto Cabello
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS

Puerto Cabello, quince (15) de octubre del año dos mil quince (2015)
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2014-000795
ASUNTO: GP31-S-2014-000795

SOLICITANTE: JUAN CARLOS RIVAS ORTUÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.184.162, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: DEOLINDA MARUJA FERNANDEZ MERCHAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 146.564, de este domicilio.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION.
SEDE: Civil
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 000151/2015.


- I -
NARRATIVA

Mediante escrito presentado en fecha 24 de noviembre de 2014 por el ciudadano JUAN CARLOS RIVAS ORTUÑO, titular de la cédula de identidad No. V-16.184.162, asistido por la abogada DEOLINDA MARUJA FERNANDEZ MERCHAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 146.564, actuando en su nombre propio; solicita la Rectificación del Acta de defunción de su madre ciudadana CARMEN URSULINA ORTUÑO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-365.438, la cual se encuentra inserta bajo el Nº 124, Tomo 2, Folio Nº 57, Año 2013, del Libro de Acta de defunción llevado por la Oficina de Registro Civil del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, las cuales anexó a esta solicitud.
En fecha 27 de noviembre de 2014, se admitió la presente solicitud, ordenándose su tramitación por el Procedimiento Ordinario de Rectificación de Actas de conformidad con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, librándose Boleta de Notificación a la ciudadana Fiscal Décimo Noveno (19º) del Ministerio Publico, acordándose que al constar en autos la notificación respectiva se libraría Cartel de Citación a aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto o que se vean afectado sus derechos e intereses con el presente juicio para que comparecieran el décimo (10°) día de despacho siguiente a que constare en autos la publicación y consignación del mencionado Cartel de Citación.
En fecha 23 de febrero de 2015, alguacil de este Circuito Judicial consignando boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Publico ALBERTO MEJIAS.
En fecha 23/02/2015, se recibió diligencia del Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Publico ALBERTO MEJIAS, mediante la cual manifiesta que no tiene nada que objetar.
En fecha 07/04/2015, se dicto auto mediante el cual el Tribunal deja constancia que se cumplió con la publicación del Cartel por parte del solicitante
En fecha 17/07/2015, mediante auto y en virtud de haber transcurrido los 10 días establecidos en el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil se aperturó el lapso probatorio, el cual se comenzara a computar una vez conste en autos la citación del Fiscal.
En fecha 14/08/2015, se fijo la presente solicitud para sentencia, siendo diferida 29/09/2015.

- II -
MOTIVA

Visto los autos que anteceden a la presente decisión, en los cuales este Tribunal acuerda el emplazamiento de todas las personas que pueden estar interesadas y en la presente solicitud de conformidad con el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil, y mediante la revisión de las actas procesales que componen este expediente, esta juzgadora observa que no compareció persona alguna que tuviera interés o que pudiera ver afectado sus derechos a formular oposición en cuanto a lo peticionado en la presente causa; y por cuanto consta en autos los instrumentos fundamentales presentados junto al escrito de solicitud de rectificación de acta de defunción, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Alega la parte solicitante en su libelo:
“…por error involuntario, no dieron la información necesaria al funcionario encargado de levantar dicha acta, por lo cual no incluyeron en la misma mis datos como hijo sobreviviente, y en residencia colocaron calle ayacucho cruce con Santa Bárbara, casa Nº 16-3. Siendo lo correcto deja un hijo de nombre JUAN CARLOS RIVAS ORTUÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.184.162, y donde dice residencia debe indicar Transversal Nº 4, cruce con vereda Nº 1, clave Nº 92-21, Vivienda rural de Barbula, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo …”

Para efectos probatorios el solicitante consignó: 1) Copia Certificada de Acta de Defunción Nº 124, Tomo 2, Folio 57, Año 2013, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, y constancia de residencia perteneciente a la ciudadana CARMEN URSULINA ORTUÑO RIVAS, 2) Acta de Nacimiento Nº 1005, Folio 208, Tomo II, Año 1991, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, perteneciente al ciudadano JUAN CARLOS RIVAS ORTUÑO; y 4) Copias de cédulas de identidad.
Establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”. Así mismo consagra el artículo 770: “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos.
Por todo lo antes expuesto y por cuanto el error material denunciado fue tramitado por el procedimiento ordinario de rectificación de actas del registro civil de conformidad con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, se cumplió con la notificación a la ciudadana Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público, se libró cartel de emplazamiento a las personas que tengan interés directo y manifiesto o que se vean afectados sus derechos e intereses con el presente juicio para que comparecieran el décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación; este Tribunal, tal como lo establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba, estipula lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”; en consecuencia quien decide otorga valor probatorio a las siguientes documentales:
Corre del folio tres (3) al cinco (5) copia de Acta de Defunción, en el folio Nº siete (7) constancia de residencia, del folio ocho (8) copia certificada de Acta de Nacimiento y los folios seis (6) y nueve (9) copias de cedulas de identidad, consignadas por el solicitante; este Tribunal les otorga valor probatorio, quedando demostrado el alegato del solicitante respecto a que se cometió errores involuntarios al ser vaciado los datos sobre los hijos de la causante, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto y por no haberse presentando en el transcurso del procedimiento interesado alguno que manifestara estar perjudicado con la solicitud de rectificación de acta de Defunción, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de rectificación del ACTA DE DEFUNCION interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS RIVAS ORTUÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.184.162, de este domicilio, SEGUNDO: SE ORDENA a los ciudadanos Jefe de la Oficina de Registro Civil del Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, del Estado Carabobo, y al Registrador Principal del Estado Carabobo, estampar la respectiva nota marginal en el acta de Defunción Nº 124, Folio 57, Tomo 2, Año 2013, perteneciente a la ciudadana CARMEN URSULINA ORTUÑO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-365.438 que reposa en los libros de la mencionada Oficina de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad y fue elaborada en fecha 01 de mayo del año 2013, así: Donde dice: “…hijo…”, debe decir “…deja un hijo JUAN CARLOS RIVAS ORTUÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.184.162…” y en donde dice “…residencia colocaron calle ayacucho cruce con Santa Bárbara, casa Nº 16-3…” Debe decir “…Transversal Nº 4, cruce con vereda Nº 1, clave Nº 92-21, Vivienda rural de Barbula, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo…” que es lo correcto y verdadero, en la nota marginal estas correcciones.- Expídanse las copias certificadas que fueren menester a la parte interesada y envíense las necesarias a las autoridades civiles y administrativas respectivas.
- III -

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de rectificación del DEFUNCION interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS RIVAS ORTUÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.184.162, de este domicilio, asistido por la abogada DEOLINDA MARUJA FERNANDEZ MERCHAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 146.564. SEGUNDO: SE ORDENA a los ciudadanos Jefe de la Oficina de Registro Civil del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, y al Registrador Principal del Estado Carabobo, estampar la respectiva nota marginal en el Acta de defunción Nº 124, Tomo 2, Folio 57, Año 2013, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, perteneciente a la ciudadana CARMEN URSULINA ORTUÑO RIVAS; así: Donde dice: “…hijo…”, debe decir “…deja un hijo JUAN CARLOS RIVAS ORTUÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.184.162…” y en donde dice “…residencia calle ayacucho cruce con Santa Bárbara, casa Nº 16-3…” Debe decir “…Transversal Nº 4, cruce con vereda Nº 1, clave Nº 92-21, Vivienda rural de Barbula, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo…”, que es lo correcto.- Expídanse las copias certificadas que fueren menester a la parte interesada y envíense las necesarias a las autoridades civiles y administrativas respectivas.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia certificada en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil quince (2.015). Año 205 de la Independencia y 156 de la Federación.


La Jueza Provisoria,


Abg. MARIA JOSE AMBROSINO ARREVILLAGA.




La Secretaria,


Abg. ALICIA CALVETTI



En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:55 p. m., quedando anotada bajo el Nº 2015-000151, y se dejó copia para el archivo.


La Secretaria,


Abg. ALICIA CALVETTI






























MJAA