REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Extensión Puerto Cabello
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS

Puerto Cabello, Quince 15) de Octubre del año Dos Mil Quince (2015)
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2014-000548
ASUNTO: GP31-S-2014-000548

SOLICITANTES: GRECIA JOSEFINA REVOLLEDO OCHOA y ADRIAN ALEXANDER MEDINA STREDEL venezolanos, mayores de edad, legítimos cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 20.293.315 y V- 20.663.339, respectivamente, domiciliados ambos en Puerto Cabello, Estado Carabobo,.
ABOGADO ASISTENTE: ALEXANDER R. MEDINA ESTREDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.011 y de este domicilio.
MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO. (Separación de Cuerpos)
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA. Nº 000150/2015

I

Mediante escrito presentado en fecha 04 de Agosto de 2014, por los ciudadanos, GRECIA JOSEFINA REVOLLEDO OCHOA y ADRIAN ALEXANDER MEDINA STREDEL, asistidos por el abogado, ALEXANDER R. MEDINA ESTREDO todos antes identificados, solicitaron del Tribunal decrete la Separación de Cuerpos en base a las siguientes consideraciones: Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio civil en fecha 27 de Enero de 2012, por ante la oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, tal como se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio. Alegan que su domicilio conyugal lo fijaron en la Urbanización La Elvira, Calle 3 Sector 3, casa Nº 28, Parroquia Goaigoaza del Municipio del Estado Carabobo. Alegan que durante su unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes inmuebles.
En fecha, 07 de Agosto de 2014, se le dio entrada y se admitió la solicitud de separación de cuerpos, por ante el Juzgado Cuarto de Municipio.
En fecha, 30 de Septiembre de 2014, comparecieron los solicitantes voluntariamente por ante este Juzgado de Municipio, asistidos por el abogado ALEXANDER MEDINA ESTREDO, y firmaron el decreto de Separación de Cuerpos en esta misma fecha.

En fecha 01 de Octubre de dos mil Quince, se recibe en la Unidad de Recepción y distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Puerto Cabello, para este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de La Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, diligencia de los ciudadanos GRECIA JOSEFINA REVOLLEDO OCHOA y ADRIAN ALEXANDER MEDINA STREDEL, asistidos por el abogado, ALEXANDER R. MEDINA ESTREDO todos antes identificados, y manifestaron a este juzgado que solicitan la conversión en divorcio por haber transcurrido más de un (1) año desde la separación de cuerpos decretada el 30 de Septiembre de 2014, sin que haya ocurrido reconciliación alguna.
Transcurrido el lapso legal correspondiente y vista la manifestación de ambos cónyuges, el Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado, en consecuencia se realizan las siguientes consideraciones:
Habiendo transcurrido el lapso establecido en la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, considerando quien decide no ser necesaria la notificación del Fiscal del Ministerio Público por iniciarse este procedimiento como una separación de cuerpo no contenciosa, donde la voluntad de las partes esta evidenciada plenamente en autos, tal como lo establece el articulo 131 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSION EN DIVORCIO; de la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, formulada por los ciudadanos: GRECIA JOSEFINA REVOLLEDO OCHOA y ADRIAN ALEXANDER MEDINA STREDEL, venezolanos, mayores de edad, legítimos cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 20.293.315 y V- 20.663.339, asistidos por el abogado ALEXANDER R. MEDINA ESTREDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.011, todos de este domicilio y en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 27 de Enero de 2012, por ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, tal como se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 003, folio 003 año 2012, que corre inserta del folio 3 al 4 de este expediente.

Publíquese, Diarícese, Regístrese y déjese copia de conformidad con lo pautado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los Quince (15) días del mes de Octubre del año Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


La Jueza Provisoria,

Abg. MARIA JOSE AMBROSINO ARREVILLAGA


La Secretaria,

Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:51 p.m., quedando anotada bajo el Nº 2015-000150, y se dejó copia para el archivo.



La Secretaria,

Abg. Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI.







MJAA