REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Extensión Puerto Cabello
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS
Puerto Cabello, quince (15) de octubre del año dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2014-000414
ASUNTO: GP31-S-2014-000414
SOLICITANTE: JESUS ORLANDO YANEZ BAEZ Y TOMAS JAVIER MORON BAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.468.010 y V-13.044.600, de este domicilio, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE RAMON TOVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 48.946, de este domicilio.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION.
SEDE: Civil
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 000152/2015.
- I -
NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 18 de junio de 2014 por los ciudadanos JESUS ORLANDO YANEZ BAEZ Y TOMAS JAVIER MORON BAEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.468.010 y V-13.044.600, asistidos por el abogado JOSE RAMON TOVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 48.946; solicitan la Rectificación del Acta de defunción de su madre ciudadana JUANA MERCEDES BAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.903.435, la cual se encuentra inserta bajo el Nº 128, Folio 128, Año 2001, del Libro de Acta de Defunción llevado por la Oficina de Registro Civil del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, las cuales anexó a esta solicitud.
En fecha 26 de Junio de 2014, se admitió la presente solicitud, ordenándose su tramitación por el Procedimiento Ordinario de Rectificación de Actas de conformidad con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, librándose Boleta de Notificación a la ciudadana Fiscal Décimo Noveno (19º) del Ministerio Publico, acordándose que al constar en autos la notificación respectiva se libraría Cartel de Citación a aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto o que se vean afectado sus derechos e intereses con el presente juicio para que comparecieran el décimo (10°) día de despacho siguiente a que constare en autos la publicación y consignación del mencionado Cartel de Citación.
En fecha 07/01/2014, se dicto auto mediante el cual el Tribunal deja constancia que se cumplió con la publicación del Cartel por parte del solicitante.
En fecha 08/05/2015, se recibió diligencia de los ciudadanos YELITZA MARGARITA RADA DE RAMOS, ANA CAROLINA BAEZ y SIMON NICOLAS RADA BAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos V-12.865.149, V-6.920.075 y V-14.584.403.
En fecha 12/06/2015, los solicitantes consignaron copia certificada de del acta de defunción de su hermana ciudadana ETANISLAA JOSEFINA BAEZ.
En fecha 17/07/2015, alguacil de este Circuito Judicial consignando boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décima Novena del Ministerio Publico IRIS MENDOZA.
En fecha 28/07/2015, se recibió escrito de promoción de pruebas por parte de los solicitantes, siendo admitidas en fecha 05/08/2015.
- II -
MOTIVA
Visto los autos que anteceden a la presente decisión, en los cuales este Tribunal acuerda el emplazamiento de todas las personas que pueden estar interesadas y en la presente solicitud de conformidad con el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil, y mediante la revisión de las actas procesales que componen este expediente, esta juzgadora observa que no compareció persona alguna que tuviera interés o que pudiera ver afectado sus derechos a formular oposición en cuanto a lo peticionado en la presente causa; y por cuanto consta en autos los instrumentos fundamentales presentados junto al escrito de solicitud de rectificación de acta de defunción, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Alega la parte solicitante en su libelo:
“…se cometió un error material al omitir los nombres completos nuestros en donde dice Orlando, Javier, es incorrecto; debe decir Jesús Orlando y Tomas Javier, que es lo correcto …”
Para efectos probatorios el solicitante consignó: 1) Copia Certificada de Acta de Defunción Nº 128, Folio Nº 128, Año 2001, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, y constancia de residencia perteneciente a la ciudadana JUANA MERCEDES BAEZ, 2) Acta de Nacimiento Nº 204, Folio 102, Año 1962, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Carayaca Municipio Vargas del Estado Vargas, perteneciente al ciudadano JESUS ORLANDO YANEZ BAEZ y Acta de Nacimiento Nº 44, Folio 32, Año 1972, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Vargas del Estado Vargas del ciudadano TOMAS JAVIER MORON BAEZ; y 4) Copias de cédulas de identidad.
Establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”. Así mismo consagra el artículo 770: “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos.
Por todo lo antes expuesto y por cuanto el error material denunciado fue tramitado por el procedimiento ordinario de rectificación de actas del registro civil de conformidad con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, se cumplió con la notificación a la ciudadana Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público, se libró cartel de emplazamiento a las personas que tengan interés directo y manifiesto o que se vean afectados sus derechos e intereses con el presente juicio para que comparecieran el décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación; este Tribunal, tal como lo establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba, estipula lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”; en consecuencia quien decide otorga valor probatorio a las siguientes documentales:
Corre del folio siete (07) al once (11) copia de Acta de Defunción, del folio dos (02) al cuatro (04) copia certificada de Acta de Nacimiento y los folios cinco (05) al seis (6) copias de cedulas de identidad, consignadas por el solicitante; este Tribunal les otorga valor probatorio, quedando demostrado el alegato del solicitante respecto a que se cometió errores involuntarios al ser vaciado los datos sobre los hijos de la causante, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto y por no haberse presentando en el transcurso del procedimiento interesado alguno que manifestara estar perjudicado con la solicitud de rectificación de acta de Defunción, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de rectificación del ACTA DE DEFUNCION interpuesta por los ciudadanos JESUS ORLANDO YANEZ BAEZ Y TOMAS JAVIER MORON BAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.468.010 y V-13.044.600, de este domicilio, respectivamente, SEGUNDO: SE ORDENA a los ciudadanos Jefe de la Oficina de Registro Civil del Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, del Estado Carabobo, y al Registrador Principal del Estado Carabobo, estampar la respectiva nota marginal en el acta de Defunción Nº 128, Folio 128, Tomo 01, Año 2001, perteneciente a la ciudadana JUANA MERCEDES BAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.903.435 que reposa en los libros de la mencionada Oficina de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad y fue elaborada en fecha 31 de mayo del año 2001, así: Donde dice: “…dejo seis hijos reconocidos de nombres: ETANISLAA JOSEFINA, ORLANDO, JAVIER, ANA CAROLINA, YELITZA MARGARITA, SIMON NICOLAS…”, debe decir “…dejo seis hijos reconocidos de nombres: ETANISLAA JOSEFINA, JESUS ORLANDO, TOMAS JAVIER, ANA CAROLINA, YELITZA MARGARITA, SIMON NICOLAS …” que es lo correcto y verdadero, en la nota marginal estas correcciones.- Expídanse las copias certificadas que fueren menester a la parte interesada y envíense las necesarias a las autoridades civiles y administrativas respectivas.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia certificada en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil quince (2.015). Año 205 de la Independencia y 156 de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. MARIA JOSE AMBROSINO ARREVILLAGA.
La Secretaria,
Abg. ALICIA CALVETTI
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:00 p. m., quedando anotada bajo el Nº 2015-000152, y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria,
Abg. ALICIA CALVETTI
MJAA
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