REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 09 de Octubre de 2015.
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2015-000003.
ASUNTO: GP31-V-2015-000003.
DEMANDANTE: DAYANA YUMIJAIKA RIVAS DE ZAMBRANO.
DEMANDADOS: ROBIN PRAVENDRA HARDYAL Y LA SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE BULLDOG C.A., REPRESENTADA POR EL CIUDADANO DERWIN JOSUE ZAMBRANO MATOS, EN SU CONDICIÓN DE DIRECTOR.
ABOGADOS ASISTENTES: CLAUDIO ANTONIO BÁRCENAS VIELMA y RICARDO GUERRERO OMAÑA.
MOTIVO : NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
RESOLUCIÓN : Nº 2015/000153
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PARTE
NARRATIVA
En fecha 14 de Enero de 2015, se admite demandada por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, interpuesta por la ciudadana DAYANA YUMIJAIKA RIVAS DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-14.243.841, asistida por los abogados CLAUDIO ANTONIO BÁRCENAS VIELMA y RICARDO GUERRERO OMAÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 110.042 Y 183944, respectivamente, contra el ciudadano ROBIN PRAVENDRA HARDYAL, Guayanés, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº E-81.956.575 y la SOCIEDAD MERCANTILTRANSPORTE BULLDOG C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado, en fecha 18 de septiembre de 2007, bajo el Nº 75, Tomo 328-A, representada por el ciudadano DERWIM JOSUE ZAMBRANO MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.491.753, de este domicilio, en su carácter de Director, socio y accionista.
Una vez expuestos los hechos de su pretensión jurídica, y procediéndose, como se dijo a la admisión, en fecha 24/02/2015 el Alguacil de este circuito ciudadano Luís Guillermo Sánchez Ferrer, hace constar que citó personalmente al ciudadano ROBIN PRAVENDRA HARDYAL, no logándose así la citación personal de la codemandada Transporte Bulldog C.A., por lo que en fecha 18 de mayo de 2015, la demandante de autos debidamente asistida de abogado, solicita nuevamente la citación de ambos demandados, en virtud que han transcurrido más de 60 días entre la citación del ciudadano Robín Pravendra Hardyal, y Transporte Bulldog C.A., siendo acordado de conformidad por auto de fecha 19 de mayo de 2015.
No lográndose la citación personal de los demandados de autos, la accionante en fecha 02 de Julio de 2015, solicita la citación por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, acordado mediante auto de fecha 07 de julio de 2015, consignándose los carteles en fecha 23 de julio de 2015, siendo agregados y desglosados por auto de fecha 27 de julio, no compareciendo los demandados en el lapso legal correspondiente para darse por citados en la presente causa, se designa un defensor judicial para que los asista en defensa de sus derechos.

PARTE
MOTIVA

Luego de un exhaustivo análisis de las actuaciones anteriormente señaladas, se observa, que una vez que el Tribunal acuerda de conformidad la citación por carteles, solicitada por la parte demandante, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el mismo fue librado a los ciudadanos Derwin Josué Zambrano Matos y Robín Pravendra Harydal, y al primero en forma personal, no en su condición de director, accionista y socio de la demandada Transporte Bulldog C.A.
El artículo 223 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida”.
De manera que resulta evidente que siendo la Citación una institución de orden público, por cuanto garantiza al justiciable su derecho a la defensa y al debido proceso, al darle comunicación oficial y mediante las formalidades establecidas en la norma adjetiva, conforme a los artículos 7 del Código de Procedimiento Civil y artículos 49, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al verificarse de actas que se libra el cartel en forma errónea, pues se le libra en forma personal al ciudadano Derwin Josué Zambrano Matos, por lo que se vulnero así el contenido de la norma en comento, en lo que respecta en la correcta identificación de una de la parte demandada, y siendo ello así, corresponde ahora precisar los argumentos de derecho para fundamentar la no validez del tal actuación procesal.


Al respecto, la Doctrina ha definido al Proceso Civil como la actividad mediante la cual se desarrolla en concreto la función jurisdiccional que no se cumple en un solo acto, sino con una serie coordinada de actos que se desarrollan en el tiempo y que tienden a la formación de un acto final. El sujeto que procede y que pronuncia el acto final es el órgano jurisdiccional; pero en el proceso colaboran necesariamente las partes, las cuales llevan a cabo algunos actos que son esenciales e indispensables, comenzando por la demanda, que es el acto inicial del cual el proceso recibe su impulso y que en virtud del principio dispositivo (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil) debe ser, una vez instaurado, impulsado de oficio por el juez. (Artículo 14 ejusdem). Es decir, que en su conjunto, el contenido de esa actividad diversa se ordena en el esquema de una demanda que una parte dirige al órgano jurisdiccional frente a la contraparte, y a la cual el órgano responde con su providencia; entre estos dos actos, uno que abre y el otro que cierra el proceso se desarrolla una actividad intermedia más o menos compleja, dirigida a preparar y hacer posible el pronunciamiento del acto final. Todas estas actividades son minuciosamente reguladas por la ley.
En el caso que nos ocupa se vulneraron las formalidades que rige las normas respecto a la citación cartelaria, es decir, no se realizó debidamente la identificación de uno de los codemandados, tal como lo indica la norma, y siendo ello así se deja en indefensión a la parte demandada, por cuanto la anterior situación, se traduce en una violación de normas adjetivas de orden público, que afectan el debido proceso y el derecho a la defensa de la accionada, así lo ha dejado establecido en forma reiterada nuestro máximo tribunal, reiterando el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 21, en fecha 24 de enero de 2002, con ponencia del magistrado Dr. Franklin Arriechi G., expediente Nº 2001-000334 (Caso: Sociedad Civil Agropecuaria Guanaca), estableció:
“A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo la Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al Juez, y se verifica cuando éste priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la Ley para la mejor defensa de sus derechos (Sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, caso: Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A., contra la sociedad mercantil Inversiones Luali, S.R.L.)”.
Por otra parte, en cuanto a los derechos constitucionales que tal situación vulneraría, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiteradas ocasiones que la lesión al debido proceso y a la defensa se encuentra presente desde el momento en que se produzca una falta en el proceso imputable al juez, específicamente en este caso, se configura al no aplicar el procedimiento de citación cartelaría conforme lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por ello observa quien aquí sentencia, que la situación jurídica infringida nacería a partir del auto


de admisión de la demanda en fecha 06 de agosto de 2008 y todos los actos que surgieron a partir de este.
La extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, sentencia dictada el 23 de febrero de 1994, expresó lo que sigue:
"La reposición es un remedio dado por la ley para limpiar el proceso de los vicios que pueden causar nulidades; pero son vicios en que incurra la acción del Juez no de las partes. Los jueces no están para corregir los errores de éstas y está obligado a decidir según lo alegado y probado...".
Igualmente, ha señalado nuestro más alto tribunal en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso, ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición. Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone, que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita. Sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, y el artículo 257 expresa en su parte final que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En el presente caso, como se dijo, se libra un cartel erróneamente, en la identificación de uno de los demandados, lo que obviamente ocasiona una violación de normas de orden público, que vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa, pues afecta la seguridad y la estabilidad jurídica del juicio, siendo procedente en aras de la limpieza y sanidad de la litis, y evitar una reposición, que la parte demandante cumpla debidamente con la publicación de un nuevo cartel de citación conforme lo establece la norma procesal comentada.
PARTE
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en nombre de la República y por autoridad de la ley REPONE LA CAUSA al estado DE LIBRAR NUEVO CARTEL DE CITACION A LOS DEMANDADOS DE AUTOS CIUDADANO ROBIN PRAVENDRA HARDYAL, Guyanés, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.956.575 y la SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE BULLDOG C.A., en la persona de su Director, Socio y Accionista, ciudadano Derwin Josué Zambrano Matos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.491.753, conforme lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, DEJA SIN EFECTOS TODAS LAS ACTUACIONES REALIZADAS A PARTIR DEL AUTO DE FECHA 07 DE JULIO DE 2015 (f.134).
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias. Notifíquese a la parte demandante.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA, DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a

los Nueve (09) días del mes de Octubre de Dos Mil Quince (2013). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. ALICIA MARÍA TORRES HERNÁNDEZ.
La Secretaria Suplente,

Abg. ELISA FERNANDA GIL ANTICHT.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 1:19 horas de la tarde, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
La Secretaria Suplente,

Abg. ELISA FERNANDA GIL ANTICHT.