REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 07 de Octubre de 2015.
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2015-000143
ASUNTO : GP31-V-2015-000143
DEMANDANTE : PEDRO PEÑALOZA DUARTE, EN SU CARÁCTER DE APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO EFRAIN CANDELARIO HENRIQUEZ FERNANDEZ.
DEMANDADA: CLAUDIALLY ZULEIMA GONZÁLEZ QUESADA.
MOTIVO : DESALOJO.
RESOLUCIÓN Nº: 2015-000150.
CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA

En fecha 05 de Octubre de 2015, el abogado PEDRO PEÑALOZA DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.101.933, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.634, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EFRAIN CANDELARIO HENRIQUEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.783.388, tal como consta en poder que le fuera otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo, asentado bajo el Nº 14, Tomo 03, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, presenta escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Circuito Judicial Civil de Puerto Cabello, del cual se desprende que el mencionado profesional del derecho con su carácter ya señalado, procedió a demandar, por restitución de la posesión del inmueble y desalojo a la ciudadana CLAUDIALLY ZULEIMA GONZALEZ QUESADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.614.147, en lo que respecta a un inmueble ubicado en el Conjunto Comercial y Residencial Enna, Edificio Nº 2, apartamento distinguido con el y letra 2-D, de la segunda planta, en el cruce que hacen la avenida Juan José Flores y la Calle Doroteo Centeno, Jurisdicción de la Parroquia Salón, Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, en el cual el demandante le permitió el acceso a la demandada para que lo habitara por lapso que no excediera de un mes, no se indica en el escrito libelar fecha alguna de inicio de la ocupación por parte de la demandada de autos en el inmueble objeto de controversia, transcurrido el tiempo que le fuera otorgado la accionada se negó a entregar el inmueble, y con el tiempo permitió que viviera en el mismo una hija, quien contrajo matrimonio y de esa unión procreó dos hijos, permaneciendo igualmente en el inmueble sin consentimiento alguno.
Se desprende del libelo que el ciudadano EFRAIN CANDELARIO HENRIQUEZ FERNANDEZ, también acudió a los organismos oficiales, con el fin de obtener en forma pacifica, conciliada y de manera extrajudicial lo relativo a la desocupación del inmueble lo cual ha resultado infructuoso, cursa al folio 10 acta levantada por ante el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, de fecha 27 de agosto de 2014, donde se procedió a suspender el procedimiento administrativo para la designación de la Defensa Pública, en virtud de la incomparecencia de la demanda de autos Claudially Zuleima González Quesada, y el 15 de marzo de 2015, el identificado Ministerio procedió a decretar la habilitación de la vía judicial, en virtud que las partes no llegaron a ningún acuerdo, que permitiera resolver pacíficamente el problema planteado.

CAPITULO II
PARTE MOTIVA

Antes de proceder este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la pretensión jurídica interpuesta por el demandante de autos, ya identificado, es importante traer a colación lo que debe entenderse como acción procesal, y esta no es mas que un derecho a la jurisdicción, siendo, en consecuencia, un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de instrumento jurídico para lograr, a través de los tribunales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos, este derecho de accionar está debidamente consagrado y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otro lado la pretensión jurídica viene a constituir el elemento fundamental de ese derecho de acción, de ella se evidencia cuando una persona afirmándose titular de un derecho insatisfecho, pide ante los órganos jurisdiccionales se le otorgue la necesaria tutela judicial, en consecuencia, los tres elementos fundamentales de la acción procesal son: los sujetos, la pretensión y el título.
El Tribunal Supremo de Justicia hace mención a los elementos de la acción de la siguiente manera: interés, legitimación y la posibilidad jurídica. Para que las demandas sean debidamente admitidas por los Tribunales, deben cumplir una serie de requisitos indispensables para tal fin, en nuestro caso, tales requisitos están contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 341 ejusdem, en este se establece los supuestos bajo los cuales debe admitirse o no una demanda propuesta, supuestos estos que obligan al Juez de oficio y sin audición de nadie a admitir o no la demanda.
Establece el artículo 341 de Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria, al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, en caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos. (Cursivas del Tribunal).
En el caso que nos ocupa, la parte actora, en su escrito de demanda basa su demanda en la restitución de la posesión del inmueble y el Desalojo, del inmueble objeto de controversia y al cual se le permitió el acceso a la demandada de autos. Ahora bien, de una exhaustiva revisión del citado escrito libelar, así como de la Providencia Administrativa consignada al respecto, se evidencia que estamos en presencia de un contrato de comodato, pues claramente señala el demandante que le permitió el acceso a la ciudadana Claudially Zuleima González Quesada, este tipo de contrato tiene sus propios elementos existenciales para su validez, teniendo como características ser unilateral, real, gratuito que solo transmite el derecho de uso mas no la propiedad y que se encuentra debidamente regulado tutelado y amparado por nuestra norma sustantiva.
Al respecto el artículo 1.724 del Código Civil dispone lo siguiente:

“El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa para que se sirva de ella por tiempo o para uso determinados con cargo de restituir la misma cosa”.

En consecuencia, Delimitados los hechos que se alegan en esta pretensión jurídica se advierte sobre la viabilidad de proponer la acción de desalojo, cuando al analizarse los alegatos de la parte demandante, en los mismos se evidencia en forma clara y diáfana, la existencia de un contrato de comodato.
Por lo anteriormente expuesto, estando en presencia de un contrato de comodato y no de arrendamiento, es evidente que la parte actora equivocó la acción intentada, al demandar el Desalojo, no siendo éste una causa autorizada por la ley para terminar un contrato de comodato, se trata de una pretensión contraria a derecho, no cumpliendo con los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia al no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil específicamente en su numeral 5°; “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones”, es forzoso para quien decide inadmitir la demanda incoada, y así se decide.
CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la presente demanda por restitución de la posesión del inmueble y desalojo formulada por el abogado PEDRO PEÑALOZA DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.101.933, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.634, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EFRAIN CANDELARIO HENRIQUEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.783.388, contra la ciudadana CLAUDIALLY ZULEIMA GONZALEZ QUESADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.614.147, en consecuencia, se ordena el archivo del expediente.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello, a los Siete (07) del mes de Octubre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Titular,


Abg. ALICIA MARÍA TORRES HERNÁNDEZ.
La Secretaria Suplente,


Abg. ELISA FERNANDA GIL ANTICHT.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:50 horas de la mañana, dejándose copia en el archivo.
La Secretaria Suplente,


Abg. ELISA FERNANDA GIL ANTICHT.