REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 05 de Octubre de 2015.
205º y 156º
ASUNTO: PRINCIPAL: GP31-S-2015-000579.
ASUNTO: GP31-S-2015-000579.
SOLICITANTES: LUIS ALEXANDER PINO PEREZ y BLANCA ZUBDELIA RODRIGUEZ SANTANA.
ABOGADA ASISTENTE: BRIGIDA DEL VALLE BORGES.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A).
RESOLUCIÓN Nº: 2015-000149.

CAPITULO
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 04 de Agosto de 2015, los ciudadanos LUIS ALEXANDER PINO PEREZ y BLANCA ZUBDELIA RODRIGUEZ SANTANA, venezolanos, mayores de edad, jurídicamente capaces, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.608.686 y V-10.253.865, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada BRÍGIDA DEL VALLE BORGES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 210.289, de este domicilio, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Circuito Judicial Civil de Puerto Cabello, solicitaron se declare el divorcio y, en consecuencia, se disuelva el vínculo conyugal que los une, manifiestan en dicho escrito, que contrajeron matrimonio por la Prefectura del Municipio Urbano Unión (hoy Parroquia unión) del Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo, el 24 de Noviembre de 1990, tal como se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio, asentada bajo el Nº 120, Tomo 1, folio 307, año 1990, la cual consignan marcada con la letra “A”, exponen igualmente los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Santa Cruz Las Populares, sector 09, vereda 03, casa º 05, en Jurisdicción de la parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, durante su unión matrimonial procrearon un (1) hijo de nombre ALBERT ALEXANDER PINO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.890.344, consignando la correspondiente Partida de Nacimiento, asimismo manifestaron que durante su unión matrimonial no adquirieron ningún tipo de bienes materiales y por tanto nada tienen que liquidar al respecto.
Afirman los solicitantes que por algunas desavenencias conyugales surgidas entre ellos, que afectaban su estabilidad emocional, se separarse de hecho desde el 03 de febrero de 2008 y por cuanto desde tal fecha no ha habido reconciliación alguna entre ellos, ni tienen intenciones de reanudar su vida en común, es por lo que acuden ante este Juzgado a solicitar sea declarada la disolución del vínculo conyugal, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.
DE LA ADMISION, CITACION Y OTROS ACTOS
Previa distribución de la anterior solicitud de divorcio por el 185-A, se procede a darle entrada y se admite en fecha 13 de Agosto de 2015, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición de ley, emplazándose a los solicitantes a comparecer por ante este Tribunal, al Tercer (3er.) día de despacho siguientes al del presente auto, en el horario comprendido de 8:30 de la mañana a 2:30 de la tarde a ratificar la solicitud en referencia, de igual forma, se procedió a notificar a la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la ratificación realizada por los solicitantes, a exponer lo que considere conducente con relación a dicha solicitud de divorcio.
En horas de despacho del día 17 de septiembre de 2015, día fijado por el Tribunal para la comparecencia de los solicitantes, los mismos comparecen, debidamente asistidos de abogado y proceden a ratificar en su contenido y firma el escrito de solicitud de divorcio conforme al artículo 185-A, por ser ciertos los hechos allí señalados. Notificada como fuera la Fiscal del Ministerio Público, en fecha 21 de Septiembre de 2015, la misma compareció en la misma fecha, manifestando que nada tenía que objetar con que se acuerde la presente solicitud de divorcio.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Revisadas, en forma minuciosa la documentación, debidamente consignada por los solicitantes, tenemos:
1) Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil, Parroquia Unión, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, documento fundamental que permite probar no sólo el vínculo conyugal sino la separación, ya que ésta no sería posible si los cónyuges tienen menos de cinco (5) años casados. En el presente caso, se deriva de la referida Acta que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 24 de Noviembre de 1990, asimismo, la ratificación efectuada por ambos ante el Tribunal, corroborando la fecha de separación el 03 de febrero de 2008, es decir más de cinco (05) años separados.
2) Copias fotostáticas de sus correspondientes cédulas de identidad, las cuales fueron presentadas en original al momento de la ratificación de la solicitud de divorcio en referencia, documento administrativo que permite corroborar la identidad de quienes se presentan como cónyuges a solicitar la disolución del vínculo matrimonial.
3) Copia certificada del Acta de Nacimiento, del hijo procreado en el matrimonio, quien a la fecha es mayor de edad.
De manera, que los ciudadanos LUIS ALEXANDER PINO PEREZ y BLANCA ZUBDELIA RODRIGUEZ SANTANA, han dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, vale decir, han sido


contestes en manifestar que han permanecido separados por más de cinco (5) años, resultando una ruptura prolongada de su vida en común, una vez, admitida dicha solicitud, emplazados como fueron para ratificar la misma, así lo hicieron en fecha 07 de Enero de 2015, asistidos por la abogada Mary Moraima Ochoa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 218.654, de este domicilio.
CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: LUIS ALEXANDER PINO PEREZ y BLANCA ZUBDELIA RODRIGUEZ SANTANA, venezolanos, mayores de edad, jurídicamente capaces, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.608.686 y V-10.253.865, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Brígida del valle Borges, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 210.289, de este domicilio.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y que fuera contraído en fecha 24 de Noviembre de 1990, por ante por ante la Prefectura del Municipio Urbano Unión (hoy Parroquia unión) del Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo, tal como se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio, asentada bajo el Nº 120, Tomo I, folio 307, Año 1990.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los cinco (05) días del mes de Octubre de Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


Abg. ALICIA MARÍA TORRES HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA,


Abg. PEGGY ELUZ DÍAZ YANES.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:18 horas de la mañana, dejándose copia en el archivo.

LA SECRETARIA,

Abg. PEGGY ELUZ DÍAZ YANES.