REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 26 de Octubre de 2015.
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2015-000673.
ASUNTO: GP31-V-2015-000673.
SOLICITANTE: FIGUEROA CHIRINOS CESY DE JESUS
ABOGADOS ASISTENTES: LORENZO MIGUEL WINKLAAR DIAZ y ALBA MARINA
PALACIOS FIGUEROA.
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RESOLUCIÓN Nº : 2015/000166
PARTE
NARRATIVA
En fecha 08 de Octubre de 2015, se admite la presente solicitud de entrega material, interpuesta por la ciudadana CESY DE JESÚS FIGUEROA CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.331.159, asistida por los abogados LORENZO MIGUEL WINKLAAR DIAZ Y ALBA MARINA PALACIOS FIGUEROA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.960 y 232.204, respectivamente, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de la ciudadana RUTHMELIZ CAROLINA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.942.680, haciendo de su conocimiento que este Tribunal fijó el quinto (5to.) día de despacho siguiente, luego de constar en las actas su notificación, a las 10:00 de la mañana, para que se verifique la entrega material del inmueble correspondiente a una porción de terreno cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: En dos metros con ochenta centímetros (2,80Mts) con calle Sucre, que es su frente; SUR: En dos metros con ochenta centímetros (2,80Mts) con lote de terreno, que es o fue de RUTHMELIZ BLANCO; ESTE: En nueve metros con noventa centímetros (9,90Mts) con la parcela Nº 14 de la Manzana 11.
En fecha 23 de Octubre de 2015, comparece la ciudadana RUTHMELIZ CAROLINA BLANCO, asistida por el abogado YBRAIN VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.340 y hace formal oposición a la presente entrega material.
Ahora bien, estando en la oportunidad legal para decidir la presente oposición planteada, este Tribunal pasa a hacerlos, previo el siguiente análisis:
PARTE
MOTIVA
La presente solicitud incoada por la ciudadana CESY DE JESÚS FIGUEROA CHIRINOS, asistida por los Abogados en ejercicio LORENZO MIGUEL WINKLAAR DIAZ Y ALBA MARINA PALACIOS FIGUEROA, todos debidamente identificados, trata sobre una ENTREGA MATERIAL de un inmueble ubicado en el Barrio Bartolomé Salom, Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, cuyas medidas y linderos ya fueron debidamente señalados en la parte narrativa de la presente decisión; el cual fue vendido por la ciudadana RUTHMELIZ CAROLINA BLANCO, igualmente identificada, según consta de documento notariado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello del Estado Carabobo, de fecha 06 de noviembre de 2013, bajo el No. 17, Tomo 143, de los libros respectivos, por la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo), alegando que la vendedora no han cumplido con su obligación de entregar el referido inmueble, y ya se van a cumplir dos (2) años de la referida venta.
Por su parte la ciudadana RUTHMELIZ CAROLINA BLANCO, debidamente asistida de abogado se opone a la Entrega Material del inmueble objeto de la presente solicitud alegando: que la ciudadana CESY DE JESÚS FIGUEROA CHIRINOS, mantuvo una relación de hecho con su hijo WILKER JOSÉ LÓPEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.691.659, desde el mes de febrero de 2013, hasta el mes de Enero de 2015, para cuando comenzaron a vivir juntos, les dijo que acomodaran una pieza que tenía en el terreno para que vivieran allí, al poco tiempo le manifestaron que les cediera el inmueble, en forma de una venta simulada, para solicitar un crédito y reparar el mismo, y así una vez reparado dicho inmueble colocarían los papeles a nombre de ella nuevamente, aceptando tal proposición, realizando una venta ficticia por la suma de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000, oo), consignando la documentación de dicha venta marcado “A”, afirma la ciudadana RUTHMELIZ CAROLINA BLANCO, que para el momento de la venta en cuestión, se encontraba casada con el ciudadano LUIS ALBERTO MEDINA FERNANDEZ (hoy difunto), titular de la cédula de identidad Nº V-6.866.850, procreando una hija de nombre ISABEL EMILIA MEDINA BLANCO, de 14 años de edad, consignando copia certificada de al Partida de Nacimiento marcado “B”, y para el momento de esta negociación su esposo no prestó el consentimiento, por tener una cédula de identidad de soltera, como era solo una venta simulada, actuado de buena fe y por tratarse de la pareja de su hijo fue que accedió.
Posteriormente, la ciudadana CESY DE JESÚS FIGUEROA CHIRINOS, le manifestó que no le otorgaban préstamo para la construcción, pero el gobierno en la Misión Vivienda Venezuela, le podría construir en un terreno una PETROCASA, y necesitaba que le cediera a su nombre un terreno de los 261,00Mts2, que posee, por lo que optó en cederle mediante venta simulada igualmente, una porción de terreno, que es la venta a la que hace mención la solicitante en su correspondiente escrito, y al igual que la venta anterior su esposo que estaba vivo para la fecha, no dio su consentimiento, por lo que se violó en dichas negociaciones lo establecido en los artículos 168 y 170 del Código Civil.
Por todo lo anteriormente expuesto, es que procede a hacer formal oposición, por ser una venta nula, porque faltó uno de los requisitos exigido en los contratos como lo es la contraprestación, no recibió cantidad alguna, ni dinero ni en especie, así como faltó el consentimiento de su esposo para esa época, consignando copia certificada del acta de Matrimonio, y Acta de defunción, teniendo, asimismo una hija menor de edad.
En el Libro Cuarto, Título VI, parte segunda, Artículos 929 y 930 del Código de Procedimiento Civil, el Legislador regula los procedimientos de Entrega Material, calificados por esa norma procesal como de Jurisdicción Voluntaria.- Esta calificación –de jurisdicción voluntaria- por ser de naturaleza no contenciosa, nos precisa que al interponerse oposición o aparecer cualquier circunstancia que fuere controversial, bien por parte del vendedor respectivo de quien se solicita la Entrega Material, o, de un Tercero, para que no se desvirtúe la naturaleza y fines propios que la Ley le atribuye a esta materia no contenciosa, al Juzgador que conoce del asunto contradictorio no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento Ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial, todo ello en aplicación del Artículo 338 Ejusdem.
Ahora bien, como en el presente caso se trata de un asunto no contencioso como es la entrega material del inmueble ya descrito, el cual termina, o bien con la verificación de dicha Entrega, o quedando suspendida por haber oposición fundada en causal legal. Aunque la Ley no señala que deba producir el opositor un título oponible a Terceros, o un documento simplemente privado, basta la preferente a poseer actualmente la cosa (porque es dueño, propietario, comodatario, arrendatario, etc.,) y aún cuando no se acredite en el momento tal derecho; sin que sea posible entrar a disquisiciones de otra naturaleza, ni aplicar las disposiciones del Artículo 607 Ibidem, porque no se trata de juicio contencioso, sino de un asunto que carece de contención y en el cual si se presentare discusión queda terminado por suspensión como se ha dicho Y; ASI SE DECLARA.
En consecuencia, en función de lo anteriormente dicho, el procedimiento queda concluido y quien se considere lesionado, puede ocurrir a la vía judicial intentando la acción que le parezca conveniente.
PARTE
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la oposición interpuesta por la ciudadana RUTHMELIZ CAROLINA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.942.680, asistida por el abogado YBRAIN VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.340.Y ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA, DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre de Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. ALICIA MARÍA TORRES HERNÁNDEZ.
La Secretaria,
Abg. ELISA FERNANDA GIL ANTICHT.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:43 horas de la tarde, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
La Secretaria,
Abg. ELISA FERNANDA GIL ANTICHT
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