REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA

Puerto Cabello, 20 de Octubre de 2015.
205° y 156°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-M-2015-000008.
ASUNTO : GP31-V-2015-000008.
DEMANDANTE: DANIEL LIBERTO PEREIRA DE ABREU
ABOGADO ASISTENTE: JOSE ALBERTO HENRIQUEZ.
DEMANDADO: RICHARD JOSÉ PÉREZ PÉREZ.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).
RESOLUCIÓN Nº: 2015-000163.


CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA

En fecha 28 de Julio de 2015, se admite la pretensión jurídica que por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), interpuesta por el ciudadano DANIEL LIBERTO PEREIRA DE ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.197.258, de este domicilio, asistido por el abogado JOSE ALBERTO HENRIQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.091, contra el ciudadano RICHARD JOSE PÉREZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.011.248.
Alega el demandante que el ciudadano RICHARD JOSÉ PÉREZ PEREZ, ya identificado, es aceptante y principal pagador de una letra de cambio librado por su persona, por valor entendido y aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto el 15 de enero de 2015, por la suma de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 85.000, oo), instrumental que consigna marcada “A”, pero es el caso que ha transcurrido hasta la presente fecha 06 meses del cumplimiento del término para el pago de la letra, y el identificado deudor no canceló la misma, siendo inútiles las cobranzas extrajudiciales intentadas por su persona y su abogado asistente.
En virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que procede a demandar al ciudadano RICHARD JOSÉ PÉREZ PÉREZ, ya identificado, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a pagar la suma de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 85.000, 00), por concepto de capital adeudado; intereses calculados a la tasa activa vigente, y vencidos los cuales ascienden a la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 2.480, oo), y los que se sigan venciendo hasta la cancelación total del capital adeudado; las costas y costos prudencialmente calculadas por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
Lograda la citación personal del demandado de autos, el mismo comparece en fecha 15 de Octubre de 2015, debidamente asistido por la abogada KEILY FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.512, en cuya oportunidad consigna un cheque de gerencia por un monto de CIENTO CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 104.480, oo), emitido por la entidad bancaria MERCANTIL BANCA UNIVERSAL, número de cheque 45167192, a nombre de DANIEL LIBERTO PEREIRA, ya identificado, solicitando, asimismo el cierre del presente expediente, por estar cumpliendo con lo solicitado por el Tribunal.

CAPÍTULO II
Estudiada detenidamente cada una de las actas que integran el presente expediente, se deriva pues, que se efectúa por parte de la parte demandada un CONVENIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Ahora bien, debe necesariamente esta sentenciadora traer a colación lo dispuesto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, esto es: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no esté prohibidas las transacciones”.
En el caso que nos ocupa, se trata del convenimiento efectuado sobre una deuda dineraria contraída por el demandado de autos RICHARD JOSE PÉREZ PEREZ, mediante la aceptación de una letra de cambio, de valor entendido, para ser pagada sin aviso y sin protesto, el 15 de enero de 2015, por la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 85.000, oo), sumada dicha cantidad a los intereses moratorios calculados al 5% anual y a las costas y costos del proceso, da un total de CIENTO CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 104.479,12), es decir, procede el demandado de autos a cancelar lo intimado mediante decreto de fecha 30 de julio de 2015, dando así cumplimiento a la cancelación total de lo adeudado, razón por la cual es un convenimiento realizado por la persona que tiene la capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la presente controversia, y se trata del pago de una cantidad de dinero materia no prohibida para los convencimientos. Y así se declara.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre materias disponibles, acuerda homologar el convencimiento efectuado por la parte demandada ciudadano RICHARD JOSÉ PÉREZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.011.248, asistido por la abogada KEILY FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.512, téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada, archívese el expediente.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los Veinte (20) días del mes de Octubre de Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. ALICIA MARÍA TORRES HERNÁNDEZ.
La Secretaria,

Abg. ELISA FERNANDA GIL ANTICHT.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:03 horas de la tarde, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
La Secretaria,

Abg. ELISA FERNANDA GIL ANTICHT.