REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMRE
EPODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, 16 de Octubre de 2015.
205° y 156°


ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2015-000438.
ASUNTO : GP31-S-2015-000438.
SOLICITANTE : JOSE VIRCENTE VARGAS PEREZ.
ABOGADA ASISTENTE: JAQUELIN BEATRIZ PETIT TARAZONA.
MOTIVO : RECTIFICACIÓN PARTIDA DE MATRIMONIO.
SENTENCIA : SENTENCIA DEFINITIVA.
RESOLUCIÓN Nº : 2015-000161.


CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA

En fecha 11 de Junio de 2015, el ciudadano JOSE VICENTE VARGAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-4.641.557, de este domicilio, debidamente asistido por la abogada JAQUELIN BEATRIZ PETIT TARAZONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 209.535, presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de su Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, escrito de solicitud de Rectificación de su Partida de Matrimonio, emitida por EL Juez del Municipio Mora Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, señala el solicitante que le urge rectificar su acta de matrimonio, tanto la que reposa ante el Juzgado anteriormente señalado, como en el Registro Principal del Estado Carabobo, por cuanto se incurre en un error en su identificación.
En virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que acude ante este Tribunal, para que se acuerde la rectificación de la referida acta de Matrimonio, de conformidad con lo establecido en los artículos 769 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

DE LA ADMISION Y NOTIFICACION

En fecha 15 de junio de 2015, se le da entrada y se admite la presente solicitud por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la ley, ordenándose emplazar a todas aquellas personas que puedan tener interés directo en dicha solicitud, para que comparezcan al décimo día de Despacho siguiente a la publicación y consignación del cartel de Emplazamiento, procediéndose a la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia, de la presente admisión y remitiéndosele copia certificada de la misma.

En fecha 09 de Julio de 2015, el Alguacil de este Circuito ciudadano MICK MORILLO, consigna Boleta de notificación dirigida a la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público, haciendo constar que la notificó legalmente.
En fecha 17 de Julio de 2015, comparece el ciudadano José Vicente Vargas, asistido por la abogada JAQUELIN BEATRIZ PETIT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 209.335, y consigna cartel publicado y ordenado en el presente procedimiento, para su posterior desglose, del diario el Nacional. Siendo desglosado por auto de fecha 20 de Julio de 2015.
Por auto de fecha 12 de Agosto de 2015, se acuerda librarle boleta de citación a la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público, a los fines de informarle sobre la apertura del lapso probatorio en el presente proceso de rectificación, siendo notificada legalmente por el alguacil de este Juzgado en fecha 16 de Septiembre de 2015.
Por auto de fecha 01 de Octubre 2015, vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, el tribunal fija diez (10) días de despacho para dictar sentencia.

CAPITULO II
PARTE MOTIVA

Antes de entrar en el análisis de la solicitud requerida por la solicitante, es de destacar la competencia que le fuera conferida a los Tribunales de Municipio, con ocasión a la Resolución Nº 0006-2009, de fecha 18 de Marzo, en la que en su artículo 3 resuelve: “Los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”. Se deriva de la normativa en comento, que a partir de la promulgación de tal resolución son lo Tribunales de Municipio los que conocerán todos los asuntos allí descrito, en consecuencia, competente para el conocimiento de la presente solicitud.
Ahora bien, como se señaló en la parte expositiva de la presente decisión, alega el solicitante que se incurre en error en su partida de Matrimonio, por cuanto no se colocó su nombre en forma correcta, a fin de demostrar el error antes indicado consigna los siguientes elementos probatorios:
1) Copia certificada de su Acta de Matrimonio, emitida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, en la que se observa que se transcribió el nombre del solicitante de la siguiente manera: JOSE VICENTE PEREZ.
Aprecia esta sentenciadora la anterior documental como plena prueba de las menciones en ella contenida, conforme a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, lo que evidencia la veracidad del alegato del solicitante, esto es que se colocó su nombre como JOSE VICENTE PEREZ.
2) Copia certificada de su acta de Matrimonio, emitida por el Registrador Principal Encargado del estado Carabobo, bajo el Nº 04, folio 08 del libro de Registro Civil de Matrimonios, Tomo 01, duplicado, llevado por la primera Autoridad Civil respectiva en el


Municipio Unión, Distrito Puerto Cabello, Estado Carabobo, año 1973, en la también se visualiza que el nombre fue colocado de la siguiente manera JOSE VICENTE PEREZ.
Aprecia esta sentenciadora la anterior documental como plena prueba de las menciones en ella contenida, conforme a lo establecido en los artículos 1359 y 1360, prueba documental que demuestra el alegato del solicitante.
3) Copia certificada de su Acta de Nacimiento, emitida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Zamora, Estado Falcón, asentada bajo el Nº 473, del tomo original de los libros de nacimientos del Registro Civil, que reposa en el Archivo del Municipio Zamora.
Aprecia esta sentenciadora la anterior documental como plena prueba de las menciones en ella contenida, conforme a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, lo que evidencia la veracidad del alegato de la solicitante, esto es que su identificación correcta es JOSE VICENTE VARGAS PEREZ.
3) Copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante.
La anterior documental, es apreciada como documento administrativo, que al no haber sido desvirtuados en la presente solicitud, gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad de las menciones en el contenida, específicamente lo correspondiente a la identificación correcta del solicitante JOSE VICENTE VARGAS PEREZ.
De manera, que las anteriores documentales, a las que se les otorgó pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, demuestran sin duda alguna que en la partida de matrimonio del ciudadano JOSE VICENTE VARGAS PEREZ, se colocó su identificación en forma errada, tales probazas permiten llegar al convencimiento de quien aquí decide, que efectivamente logra el solicitante demostrar cada uno de sus alegatos. Y así se declara.

CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, LA RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE MATRIMONIO Y ORDENA al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y al Registro Principal del Estado Carabobo, estampar la respectiva nota marginal en la Partida de Matrimonio, que corre inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por esos Despachos, anotada bajo el Nº 04, folio 08, año 1973, de la siguiente manera: en donde dice: “…JOSE VICENTE PEREZ…”, debe decir: “…JOSE VICENTE VARGAS PEREZ.” que es lo correcto y verdadero, tal como fuera demostrado fehacientemente con las documentales consignadas por el solicitante.



Expídase copia certificada a la parte interesada y a las autoridades civiles correspondiente, acordándose asimismo la debida remisión de las copias certificadas a ésta última.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre de Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. ALICIA MARÍA TORRES HERNÁNDEZ.
La Secretaria,

Abg. ELISA FERNANDA GIL ANTICHT.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 2:43 horas de la tarde, dejándose copia en el archivo.
La Secretaria,

Abg. ELISA FERNANDA GIL ANTICHT.