REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JJUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, 15 de Octubre de 2015.
205° y 156°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2014-000021.
ASUNTO: GP31-V-2014-000021.
DEMANDANTE: ABOGADA FARIDE DAO DAO, EN SU CARÁCTER DE APODERADA JUDICIAL DE LA EMPRESA INVERSIONES DASAL C.A.
DEMANDADO: ASOCIACIÓN CAMARA DE COMERCIANTES DE PUERTO CABELLO.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
RESOLUCIÓN Nº : 2015-000160

CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA

En fecha 18 de Febrero de 2014, fue admitida por este Tribunal demanda de DESALOJO, interpuesta por la abogada FARIDE DAO DAO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.782.656, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 3.338, en su carácter de apoderada judicial de la empresa “INVERSIONES DASAL C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con diferentes modificaciones siendo la última de fecha 03 de marzo de 2000, bajo el Nº 3, Libro 193-A, poder que le fuera conferido por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 22 de Junio de 2009, bajo el Nº 07, Tomo 41, que consigna marcado “A” contra la Asociación Civil Cámara de Comerciantes de Puerto Cabello, representada por su vice-presidente ciudadano BERTILIO DURÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.393.592.
Alega la demandante que su representada celebró contrato de arrendamiento con la citada e identificada Asociación Civil, sobre un inmueble ubicado en el Centro Comercial Campo Alegre, primer piso, oficinas A-15, Jurisdicción de la Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, cuyos linderos y medidas se encuentran debidamente especificados en el escrito libelar, el inmueble fue arrendado solo para uso comercial y por un año a partir del 01 de Enero de 2011, convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado, fijándose un canon de arrendamiento de seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 650,oo) más IVA calculado al 12% mensual que da un total de setecientos veintiocho bolívares (Bs. 728,oo), pero es el caso que desde el mes de Enero de 2011 a la presente fecha la arrendataria ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento, consignando al respecto los correspondientes recibos de pagos, y constancia emitidas por los Tribunales Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Municipio de Puerto Cabello, donde se evidencia que la demandada no ha cancelado los cánones de arrendamiento.
Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que demanda a la Asociación Civil Cámara de Comerciantes, ya identificada, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal, a Primero: desalojar el inmueble, por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento de enero a diciembre de 2011, enero a diciembre de 2012, enero a diciembre de 2013 y enero de 2014, segundo: cancelar la cantidad de veintiséis mil novecientos treinta y seis bolívares (26.936,oo), correspondientes a los cánones de arrendamiento anteriormente señalados, tercero: en la entrega del inmueble libre de personas y de bienes muebles. Fundamento su pretensión jurídica en el artículo 33 de al ley de arrendamientos inmobiliarios, 1592, 1160 y 1167 del Código Civil.

CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA

En castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 y en el ordinal 1° lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Estudiadas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente solicitud que nos ocupa, se verifica que desde la fecha en que la parte demandante consigna el correspondiente cartel de citación 11/08/2014, no cumpliendo con totalmente con la formalidad requerida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ha transcurrido más de un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte demandante, observándose que ha habido una inactividad, una falta de impulso procesal por parte del mismo, por lo cual ocurrió la perención de la instancia y así debe ser declarado por el Tribunal, por cuanto dicha inactividad se configura con lo previsto en el encabezamiento del Articulo 267 Código de Procedimiento Civil, ya comentado.
Así mismo de acuerdo a lo previsto en al artículo 269 Ejusdem que establece: “la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio por el tribunal...”, y en aras de dar cumplimiento a lo aquí establecido, este Tribunal debe declarar la perención de la instancia en la presente causa, por falta de impulso procesal, es decir, la extinción del procedimiento y así debe ser declarado.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara perimida la instancia en la demanda de DESALOJO, interpuesta por la abogada FARIDE DAO DAO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.782.656, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 3.338, en su carácter de apoderada judicial de la empresa “INVERSIONES DASAL C.A.”, contra la Asociación Civil Cámara de Comerciantes de Puerto Cabello, representada por su vice-presidente ciudadano BERTILIO DURÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.393.592, en consecuencia, queda extinguido el proceso.
Publíquese y déjese copia certificada. Notifíquese a la parte solicitante de esta decisión. Dada, Firmada y Sellada, en Puerto Cabello a los Quince (15) días del mes de Octubre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Titular,


Abg. ALICIA MARIA TORRES HERNANDEZ
La Secretaria,


Abg. ELISA FERNANDA GIL ANTICHT.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 3:16 horas de la tarde dejándose copia en el archivo.
La Secretaria,


Abg. ELISA FERNANDA GIL ANTICHT.