REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 16 de Octubre de 2015.
205º y 156º
ASUNTO: PRINCIPAL: GP31-S-2014-000647.
ASUNTO : GP31-S-2014-000647.
SOLICITANTES : PABLO ALEXIS LOZADA CASTRO y YOLEISA MARILET
RODRIGUEZ ROJAS.
ABOGADA ASISTENTE: DAMELIS A. PUERTAS SUÁREZ.
MOTIVO : SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A).
RESOLUCIÓN Nº : 2015-0000162.
CAPITULO
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 02 de Octubre de 2014, los ciudadanos PABLO ALEXIS LOZADA CASTRO y YOLEISA MARILET RODRIGUEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, jurídicamente capaces, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.743.310 y V-13.332.746, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Damelis Puertas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.080, de este domicilio, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Circuito Judicial Civil de Puerto Cabello, solicitaron se declare el divorcio y, en consecuencia, se disuelva el vínculo conyugal que los une, manifiestan en dicho escrito, que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, el 21 de Febrero de 1995, tal como se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio, asentada bajo el Nº 10, folio 28 al 30, Tomo 1, año 1995, la cual consignan marcada con la letra “A”, exponen igualmente los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Cumboto II, calle principal, casa Nº 56, Jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo, durante su unión matrimonial procrearon una (1) hija de nombre YOHISELL MARILETH, venezolana, mayor de edad, tal como se demuestra de la correspondiente Partida de Nacimiento y copia fotostática de la cédula de identidad, asimismo manifestaron que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar.
Afirman los solicitantes que por algunas desavenencias conyugales surgidas entre ellos, que afectaban su estabilidad emocional, decidieron separarse de hecho desde el 27 de Septiembre de 1997, y por cuanto desde tal fecha no ha habido reconciliación alguna entre ellos, ni tienen intenciones de reanudar su vida en común, es por lo que acuden ante este Juzgado a solicitar sea declarada la disolución del vínculo conyugal, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.
DE LA ADMISION, CITACION Y OTROS ACTOS
Previa distribución de la anterior solicitud de divorcio por el 185-A, se procede a darle entrada en fecha 07 de Octubre de 2014, instándose a las partes a la rectificación de la correspondiente partida de matrimonio, por cuanto existe divergencias entre el número de la cédula de identidad de la cónyuge ciudadana YOLEISA MARILET RODRIGUEZ ROJAS asentado en la referida acta y el número en su cédula de identidad, compareciendo en fecha 21 de septiembre de 2015 el ciudadano PABLO ALEXIS LOZADA, asistido por la abogada María Lisett Gutiérrez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 213.031, consignando copia certificada del acta de matrimonio debidamente rectificada, razón por la cual en fecha 24 de septiembre del presente año, se procede a admitir la solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición de ley, emplazándose a los solicitantes a comparecer por ante este Tribunal, al Tercer (3er.) día de despacho siguientes al del presente auto, en el horario comprendido de 8:30 de la mañana a 2:30 de la tarde a ratificar la solicitud en referencia, de igual forma, se procedió a notificar a la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la ratificación realizada por los solicitantes, a exponer lo que considere conducente con relación a dicha solicitud de divorcio.
En horas de despacho del día 29 de Septiembre de 2015, día fijado por el Tribunal para la comparecencia de los solicitantes, los mismos comparecen, debidamente asistidos de abogado y proceden a ratificar en su contenido y firma el escrito de solicitud de divorcio conforme al artículo 185-A, por ser ciertos los hechos allí señalados. Notificada como fuera la Fiscal del Ministerio Público, en fecha 02 de Octubre de 2015, la misma no compareció por lo que se entiende que nada tenía que objetar con que se acuerde la presente solicitud de divorcio.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Revisadas, en forma minuciosa la documentación, debidamente consignada por los solicitantes, tenemos:
1) Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil, Parroquia Unión, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, documento fundamental que permite probar no sólo el vínculo conyugal sino la separación, ya que ésta no sería posible si los cónyuges tienen menos de cinco (5) años casados. En el presente caso, se deriva de la referida Acta que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 21 de febrero de 1995, asimismo, la ratificación efectuada por ambos ante el Tribunal, corroborando la fecha de separación el 27 de septiembre de 1997, es decir más de cinco (05) años separados.
2) Copias fotostáticas de sus correspondientes cédulas de identidad, las cuales fueron presentadas en original al momento de la ratificación de la solicitud de divorcio en referencia, documento administrativo que permite corroborar la identidad de quienes se presentan como cónyuges a solicitar la disolución del vínculo matrimonial.
3) Copia certificadas del Acta de Nacimiento, y copia fotostática de la cédula de identidad de la hija procreada en el matrimonio, quien a la fecha es mayor de edad.
De manera, que los ciudadanos PABLO ALEXIS LOZADA CASTRO y YOLEISA MARILET RODRIGUEZ ROJAS, han dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, vale decir, han sido contestes en manifestar que han permanecido separados por más de cinco (5) años, resultando una ruptura prolongada de su vida en común, una vez, admitida dicha solicitud, emplazados como fueron para ratificar la misma, así lo hicieron en fecha 29 de Septiembre de 2015, asistidos por la abogada María Lisett Gutiérrez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 213.031, de este domicilio.
CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: PABLO ALEXIS LOZADA CASTRO y YOLEISA MARILET RODRIGUEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, jurídicamente capaces, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.743.310 y V-13.332.746, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Damelis Puertas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.080, de este domicilio.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y que fuera contraído en fecha 21 de Febrero de 1995, por ante por ante la autoridad civil de la Parroquia Unión del Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo, tal como se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio, asentada bajo el Nº 10, folios 28 al 30, Tomo I, Año 1995.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre de Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. ALICIA MARÍA TORRES HERNÁNDEZ.
La Secretaria
Abg. ELISA FERNANDA GIL ANTICHT.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:53 horas de la tarde, dejándose copia en el archivo.
La Secretaria,
Abg. ELISA FERNANDA GIL ANTICTHT.
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