REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 14 de Octubre de 2015.
205º y 156º
ASUNTO: PRINCIPAL: GP31-S-2015-000622.
ASUNTO: GP31-S-2015-000622.
SOLICITANTES: ACACIO MARQUES HENRIQUES e IRAIDIS JOSEFINA TINEO GARCIA.
ABOGADA ASISTENTE: ROSALBA QUIROZ GUAITA.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A).
RESOLUCIÓN Nº: 2015-000159.

CAPITULO
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 17 de Septiembre de 2015, los ciudadanos ACACIO MARQUES HENRIQUES e IRAIDIS JOSEFINA TINEO GARCIA, de nacionalidad portuguesa el primero, venezolana la segunda, mayores de edad, jurídicamente capaces, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-81.082.679 y V-9.947.298, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Rosalba Quiroz Guaita, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.639, de este domicilio, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Circuito Judicial Civil de Puerto Cabello, solicitaron se declare el divorcio y, en consecuencia, se disuelva el vínculo conyugal que los une, manifiestan en dicho escrito, que contrajeron matrimonio por ante la autoridad civil de la Parroquia Juan José Mora, Estado Carabobo, el 21 de Julio de 2008, tal como se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio, asentada bajo el Nº 84, Folios 167 y 168, año 2008, la cual consignan marcada con la letra “A”, exponen igualmente los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Comercio, sector 23 de Enero, casa Nº 73, habitación 01, Jurisdicción del Municipio Juan José Mora del estado Carabobo, durante su unión matrimonial no procrearon hijos, asimismo manifestaron que durante su unión matrimonial adquirieron los siguientes bienes:
1) Un vehículo a nombre del ciudadano ACACIO MARQUES HENRIQUES, con las siguientes características: Placa: AC308GV, marca: Chevrolet, serial del motor: F16D38748221, serial de carrocería: 8Z1TM5C62BV330619, modelo: Aveo LT/4P T/A C/A GNV; año: 2011, color: Plata, clase: Automóvil, tipo: Sedan, uso: Particular, cuya propiedad se evidencia de certificado de Registro de Vehículo Nº 140100888943, de fecha 17 de diciembre de 2014, que anexa marcado “B.
2) Un vehículo a nombre de la ciudadana IRAIDIS JOSEFINA TINEO GARCIA, con las siguientes características: Placa: AG553CA, marca: Volkswagen, serial del motor: CFZ 282356, serial de carrocería: 8AWPB05Z0CA548846, modelo: Space Fox 1.6 C/OMFORLINE MANU; año: 2012, color: plata, clase: automóvil, tipo: station wagon, uso: particular, cuya propiedad se evidencia de certificado de Registro de Vehículo Nº 309100420006, de fecha 11 de marzo de 2013, que anexa marcado “C.
3) Un inmueble a nombre del ciudadano ACACIO MARQUES HENRQUES, constituido sobre un terreno, ubicado en la calle comercio, sector 23 de Ener0, Nº 73, casco de Morón, Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, como se evidencia de documento de compra venta, registrado por ante el Juzgado del Distrito Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 09 de Agosto de 1984, anotado bajo el Nº 101, y posteriormente evacuado Título supletorio por ante el Juzgado del Municipio Juan José Mora, de fecha 22 de Marzo de 2010, anexo marcado “D”.
4) Acciones en al FERRETERIA ACA C.A., inscrita por ante la Oficina Registral, en fecha 11 de Agosto de 2014, anotado bajo el Nº 26, Tomo 28-A y la última acta de asamblea inscrita por ante el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anotado bajo el Nº 49, Tomo 25-A, de fecha 15 de Julio de 2015.
5) Un inmueble constituido por un apartamento a nombre de los solicitantes, ubicado en la urbanización La Granja, avenida 97, Código Catastral 8-10-1-U01-005-006-006-001-P02-003, Jurisdicción de la Parroquia Naguanagua, estado Carabobo.
Afirman los solicitantes que por algunas desavenencias conyugales surgidas entre ellos, que afectaban su estabilidad emocional, se separarse de hecho el 13 de Enero de 2010 y por cuanto desde tal fecha no ha habido reconciliación alguna entre ellos, ni tienen intenciones de reanudar su vida en común, es por lo que acuden ante este Juzgado a solicitar sea declarada la disolución del vínculo conyugal, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.
DE LA ADMISION, CITACION Y OTROS ACTOS
Previa distribución de la anterior solicitud de divorcio por el 185-A, se procede a darle entrada y se admite en fecha 22 de Septiembre de 2015, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición de ley, emplazándose a los solicitantes a comparecer por ante este Tribunal, al Tercer (3er.) día de despacho siguientes al del presente auto, en el horario comprendido de 8:30 de la mañana a 2:30 de la tarde a ratificar la solicitud en referencia, de igual forma, se procedió a notificar a la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la ratificación realizada por los solicitantes, a exponer lo que considere conducente con relación a dicha solicitud de divorcio.
En horas de despacho del día 25 de septiembre de 2015, día fijado por el Tribunal para la comparecencia de los solicitantes, los mismos comparecen, debidamente asistidos de abogado y proceden a ratificar en su contenido y firma el escrito de solicitud de divorcio conforme al artículo 185-A, por ser ciertos los hechos allí señalados. Notificada como fuera la Fiscal del Ministerio Público, en fecha 29 de Septiembre de 2015, la misma compareció en fecha 30 de Septiembre de 2015, manifestando que nada tenía que objetar con que se acuerde la presente solicitud de divorcio.




CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Revisadas, en forma minuciosa la documentación, debidamente consignada por los solicitantes, tenemos:
1) Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil, Parroquia Juan José Mora, Estado Carabobo, documento fundamental que permite probar no sólo el vínculo conyugal sino la separación, ya que ésta no sería posible si los cónyuges tienen menos de cinco (5) años casados. En el presente caso, se deriva de la referida Acta que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 21 de Julio de 2008, asimismo, la ratificación efectuada por ambos ante el Tribunal, corroborando la fecha de separación el 13 de Enero de 2010, es decir más de cinco (05) años separados.
2) Copias fotostáticas de sus correspondientes cédulas de identidad, las cuales fueron presentadas en original al momento de la ratificación de la solicitud de divorcio en referencia, documento administrativo que permite corroborar la identidad de quienes se presentan como cónyuges a solicitar la disolución del vínculo matrimonial.
De manera, que los ciudadanos ACACIO MARQUES HENRIQUES e IRAIDIS JOSEFINA TINEO GARCIA, han dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, vale decir, han sido contestes en manifestar que han permanecido separados por más de cinco (5) años, resultando una ruptura prolongada de su vida en común, una vez, admitida dicha solicitud, emplazados como fueron para ratificar la misma, así lo hicieron en fecha 25 de Septiembre de 2015, asistidos por la abogada Rosalba Quiroz Guaita, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 102.639, de este domicilio.
CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: ACACIO MARQUES HENRIQUES e IRAIDIS JOSEFINA TINEO GARCIA, de nacionalidad portuguesa el primero, venezolana la segunda, mayores de edad, jurídicamente capaces, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-81.082.679 y V-9.947.298, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada ROSALBA QUIROZ GUAITA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.639, de este domicilio.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y que fuera contraído en fecha 21 de Julio de 2008, por ante por ante la Parroquia Juan José Mora, Estado Carabobo, tal como se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio, asentada bajo el Nº 84, Folios 167 y 168, año 2008.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los Catorce (14) días del mes de Octubre de Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Titular,


Abg. ALICIA MARÍA TORRES HERNÁNDEZ.
La Secretaria


Abg. ELISA FERNANDA GIL ANTICTHT.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:45 horas de la tarde, dejándose copia en el archivo.
La Secretaria


Abg. ELISA FERNANDA GIL ANTICTHT.