REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JJUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, 13 de Octubre de 2015.
205° y 156°

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2014-000073.
ASUNTO: GP31-V-2014-000073.
DEMANDANTE: MAGNOLIA MARTIN DE SUBAN, ASISTIDA POR EL ABOGADO RICARDO OSCAR HERCULANO BASTIDA MORENO.
DEMANDADO: SOCIEDAD DE COMERCIO TRANSPORTE GUAYACAN SERVICIOS C.A.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
RESOLUCIÓN Nº 2015/000157
CAPITULO I
PARTE DISPOSITIVA

En fecha 26 de Mayo de 2014, fue admitida por este Tribunal demanda de DESALOJO, interpuesta por la ciudadana MAGNOLIA MARTIN DE SUBAN, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-379.461, asistida por el abogado RICARDO OSCAR HERCULANO BASTIDA MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 213.048, contra la Sociedad de Comercio GUAYACÁN SERVICIOS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 25 de Enero de 2013, bajo el Nº 12, Tomo 5-A, representada por su presidente LISANDRO ANTONIO DELGADO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.147.242, de este domicilio.
Alega la demandante que en fecha 25 de Enero de 2015, celebró contrato de arrendamiento con la demandada de autos, ya identificada, sobre un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la planta baja del inmueble distinguido con el Nº 62 de la calle Bárbula, en Jurisdicción de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, pactándose su vigencia en seis (6) meses, contados a partir del 1º de Enero de 2014 al 21 de Junio del mismo año, con un canon de arrendamiento de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000, oo) mensuales, pero es el caso que desde el mes de febrero de 2014, la arrendataria no ha pagado los cánones arrendaticios, correspondiente a los meses de marzo y abril.
Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que demanda a la Sociedad de Comercio “GUATACAN SERVICIOS C.A.”, en la persona de su presidente ciudadano LISANDRO ANTONIO DELGADO CASTRO, para que convenga, o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, Primero: en al resolución del contrato de arrendamiento celebrado, consecuencialmente la entrega del inmueble totalmente desocupado de personas y cosas, Segundo: en cancelar la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000, oo), correspondiente al canon arrendaticio de los meses de marzo y abril de 2014, Tercero: el pago de los cánones de arrendamiento que se venzan durante este procedimiento hasta la definitiva entrega del inmueble. Fundamenta su pretensión jurídica en los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil, en concordancia con el artículo 34, literal “a” de la ley de arrendamientos Inmobiliarios, estimando la demanda en la suma de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000, oo), equivalentes a 236,22 unidades tributarias.
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA

En castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 y en el ordinal 1° lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Estudiadas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente solicitud que nos ocupa, se verifica que desde la fecha en que se admite la misma, ha transcurrido más de un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte demandante, observándose que ha habido una inactividad, una falta de impulso procesal por parte del mismo, por lo cual ocurrió la perención de la instancia y así debe ser declarado por el Tribunal, por cuanto dicha inactividad se configura con lo previsto en el encabezamiento del Articulo 267 Código de Procedimiento Civil, ya comentado.
Así mismo de acuerdo a lo previsto en al artículo 269 ejusdem que establece: “la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio por el tribunal...”, y en aras de dar cumplimiento a lo aquí establecido, este Tribunal debe declarar la perención de la instancia en la presente causa, por falta de impulso procesal, es decir, la extinción del procedimiento y así debe ser declarado.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara perimida la instancia en la demanda de DESALOJO, interpuesta por la ciudadana MAGNOLIA MARTIN DE SUBAN, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-379.461, asistida por el abogado RICARDO OSCAR HERCULANO BASTIDA MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 213.048, contra la Sociedad de comercio GUAYACÁN SERVICIOS C.A., representada por su Presidente LISANDRO ANTONIO DELGADO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.147.242, de este domicilio, en consecuencia, queda extinguido el proceso.
Publíquese y déjese copia certificada. Notifíquese a la parte solicitante de esta decisión. Dada, Firmada y Sellada, en Puerto Cabello a los Trece (13) días del mes de Octubre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Titular,


Abg. ALICIA MARIA TORRES HERNANDEZ
La Secretaria Suplente,


Abg. ELISA FERNANDA GIL ANTICHT.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo as 2.49 horas de la tarde dejándose copia en el archivo.
La Secretaria Suplente,


Abg. ELISA FERNANDA GIL ANTICHT.