REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JJUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, 13 de Octubre de 2015.
205° y 156°

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2013-000193.
ASUNTO: GP31-V-2013-000193.
DEMANDANTE: JOSE ISABEL RIVAS.
DEMANDADOS: KATIUSKA JOSEFINA ACOSTA LUGO, JOSÉ RAMÓN ACOSTA, CESAR AUGUSTO ACOSTA HEREDIA y NILDA COROMOTO ACOSTA RIVAS.
MOTIVO : NULIDAD DE CONTRATIO DE COMPRA VENTA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
RESOLUCIÓN Nº: 2015-000158.

CAPITULO I
PARTE DISPOSITIVA

En fecha 10 de octubre de 2012, fue admitida por este Tribunal demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, interpuesta por el ciudadano JOSÉ ISABEL RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.895.277, debidamente asistido por el abogado GUILLERMO ACOSTA FIOL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.899, contra los ciudadanos KATIUSKA JOSEFINA ACOSTA LUGO, JOSÉ RAMÓN ACOSTA , CESAR AUGISTO HEREDIA y NILDA COROMOTO ACOSTA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.425.650, V-3.600.084, V-3.895.278 y V-7.151.912, respectivamente.
Alega el demandante que por documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Diego, Estado Carabobo, en fecha 09 de Octubre de 2007, bajo el Nº 02, Tomo 194, de los libros de autenticaciones correspondientes, el ciudadano JOSÉ INOCENTE ACOSTA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-116.757, dio en venta a la ciudadana KATIUSKA JOSEFINA ACOSTA LUGO, ya identificada, una casa ubicada en la Urbanización La Belisa, Jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo, construida sobre un área de terreno que no entró en la venta, distinguida con el Nº 33, sector “D”, de la mencionada Urbanización, cuyos linderos se especifican en forma detallada en el escrito libelar, el precio de dicha negociación fue la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000, oo), hoy la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000, oo), siendo registrado dicho documento en fecha 22 de febrero de 2012, por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, inserto bajo el Nº 2012.185, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 310.7.7.4.850, y correspondiente al libro del folio Real del año 2012.


Afirma el demandante, que el consentimiento de su ciudadana madre Carmen Benita Rivas de Acosta, no fue dado en dicha venta, pues ésta última falleció con anterioridad a la celebración de tal negociación, estando, en consecuencia, ante un caso de otorgamiento imposible, todo con la intención de perjudicar sus derechos que como heredero tiene sobre el mencionado bien inmueble.
Señala el demandante, que el referido inmueble dado en venta, pertenecía a la comunidad conyugal existente entre el ciudadano JOSE INOCENTE ACOSTA SANCHEZ y CARMEN BENITA RIVAS DE ACOSTA, por cuanto fue adquirido por el citado ciudadano el 26 de Junio de 1997, en vigencia de la comunidad conyugal, y con ocasión a la muerte de Carmen Benita Rivas de Acosta, dicho inmueble paso a manos de varios comuneros, por una parte el viudo sobreviviente JOSE INOCENTE ACOSTA SANCHEZ, y por la otro los dos hijos de la cónyuge fallecida, estos son el demandante JOSE ISABEL RIVAS y la ciudadana NILDA COROMOTO ACOSTA, y un solo comunero fue el que procedió a vender el inmueble.
Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que demanda a los ciudadanos KATIUSKA JOSEFINA ACOSTA LUGO, JOSÉ RAMÓN ACOSTA, CESAR AUGISTO HEREDIA y NILDA COROMOTO ACOSTA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.425.650, V-3.600.084, V-3.895.278 y V-7.151.912, respectivamente, la primera en su carácter de compradora y nieta del vendedor, los tres restantes en sus caracteres de herederos del vendedor, para que convengan, o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, en la nulidad absoluta del documento de compra venta, inicialmente autenticado por ante la Notaría Pública de San Diego, Estado Carabobo, en fecha 09 de Octubre de 2007, bajo el Nº 02, Tomo 194, y, posteriormente registrado por ante el Registro Público de Puerto Cabello, Estado Carabobo, inscrito bajo el Nº 2012.185, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 310.7.7.4.850, correspondiente al Libro del folio Real del año 2012. Fundamenta su pretensión jurídica en los artículos 1157, 1144, 1142, 1141 y 170 del Código Civil, estimando la demanda en la suma de TRESCIENTOS SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 306.000, oo), equivalentes a 1800 unidades tributarias.
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA

En castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 y en el ordinal 1° lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Estudiadas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente solicitud que nos ocupa, se verifica que desde que se produce la última citación personal por este Juzgado de uno de los codemandados, esto es en fecha 15 de Noviembre de 2013, así como desde que se libró exhorto al Juez Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para la citación de la codemandada NILDA COROMOTO ACOSTA RIVAS (05/11/2013), ha transcurrido más de un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte demandante, observándose que ha habido una inactividad, una falta de impulso procesal por parte del mismo, por lo cual ocurrió la perención de la instancia y así debe ser declarado por el Tribunal, por cuanto dicha inactividad se configura con lo previsto en el encabezamiento del Articulo 267 Código de Procedimiento Civil, ya comentado.
Así mismo de acuerdo a lo previsto en al artículo 269 Ejusdem que establece: “la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio por el tribunal...”, y en aras de dar cumplimiento a lo aquí establecido, este Tribunal debe declarar la perención de la instancia en la presente causa, por falta de impulso procesal, es decir, la extinción del procedimiento y así debe ser declarado.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara perimida la instancia en la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, interpuesta por el ciudadano JOSÉ ISABEL RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.895.277, debidamente asistido por el abogado GUILLERMO ACOSTA FIOL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9899, contra los ciudadanos KATIUSKA JOSEFINA ACOSTA LUGO, JOSÉ RAMÓN ACOSTA, CESAR AUGISTO HEREDIA y NILDA COROMOTO ACOSTA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.425.650, V-3.600.084, V-3.895.278 y V-7.151.912, respectivamente, en consecuencia, queda extinguido el proceso.
Publíquese y déjese copia certificada. Notifíquese a la parte solicitante de esta decisión. Dada, Firmada y Sellada, en Puerto Cabello a los Trece (13) días del mes de Julio del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Titular,


Abg. ALICIA TORRES HERNANDEZ
La Secretaria Suplente,


Abg. ELISA FERNANDA GIL ANTICHT.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 3:16 horas de la tarde, dejándose copia en el archivo.
La Secretaria Suplente,


Abg. ELISA FERNANDA GIL ANTICHT.