REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, ocho de octubre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2015-000618
ASUNTO: GP31-S-2015-000618
SOLICITANTES: DAIZY MARIEE GRANADO VELASQUEZ y WILLIAM SALVADOR MENDOZA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V.-7.166.276 y V.-7.154.505, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: Marlene Pulido Vidal, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.305
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
EXPEDIENTE No.: GP31-S-2015-000618
RESOLUCIÓN No. 2015-000121 Sentencia Definitiva
SEDE: Civil-Familia

En la Solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos DAIZY MARIEE GRANADO VELASQUEZ y WILLIAM SALVADOR MENDOZA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V.-7.166.276 y V.-7.154.505, respectivamente, asistidos por la abogada Marlene Pulido Vidal, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.305; asignada a este Tribunal mediante distribución de fecha 17 de Septiembre del año 2.015. Admitida como fue dicha solicitud en fecha 21 de Septiembre del año 2.015, se ordenó la comparecencia de los solicitantes a los fines de la correspondiente ratificación; asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia.
Señalan en su escrito los solicitantes, que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 29 de Marzo del año 1.982, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 42, Folio 83, Tomo I, Año 1.982, que acompañan inserta del folio cuatro (04) al seis (06) de la solicitud. Que su último domicilio conyugal fue en la Urbanización Cumboto Norte, Edificio Maori VI, Primer Piso, Apartamento 1-D, en jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, donde convivieron hasta que interrumpieron su vida conyugal, siendo ese su último domicilio conyugal. Que en su matrimonio procrearon dos (02) hijas, Marian Patricia Mendoza Granado y Karen Ivana Mendoza Granado, ambas venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-18.108.606 y V.-20.668.629, respectivamente y ambas mayores de edad, tal como consta en las copias certificadas de las actas de nacimiento presentadas junto al escrito introductoria y que se encuentran insertas a los folios que van del siete (07) al diez (10) de la presente solicitud. Que durante su matrimonio no adquirieron bienes que liquidar.
Que han permanecido separados por mas de cinco (05) años, tornándose en una ruptura prolongada y definitiva de la vida conyugal, por lo cual, solicita la disolución del vinculo conyugal de acuerdo a lo señalado en el artículo 185-A del Código Civil.
Cumplidos los trámites procesales en el presente asunto, corresponde dictar decisión definitiva, que se realiza sobre la base de las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Señala el artículo 185-A del Código Civil, “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
SEGUNDO: Consta de las actas procesales copia certificada de acta de matrimonio Nº 42, Folio 83, Tomo I, Año 1.982, elaborada el 29 de Marzo del año 1.982, que reposa en los Libro de Matrimonios llevados por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Dicho documento se aprecia de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, demostrativa del matrimonio civil contraído por los ciudadanos.
Asimismo, señalaron que su último domicilio conyugal fue en la Urbanización Cumboto Norte, Edificio Maori VI, Primer Piso, Apartamento 1-D, en jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, circunstancia que determina la competencia de este Tribunal en el presente asunto, de conformidad con lo señalado en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, y Resolución No. 2009-0006, del 18 de marzo de 2.009, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
De la misma manera, manifestaron los solicitante en su escrito de solicitud que desde el 16 de Abril del año 1.990, interrumpieron su vida conyugal, señalando que a la fecha no la han reanudado, y que no tienen intenciones de hacerlo, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva por más de cinco años.
Ahora bien, al no haber comparecido el ciudadano WILLIAM SALVADOR MENDOZA RODRIGUEZ, en la oportunidad fijada para al acto de ratificación, se ordeno abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho contados a partir del 28/09/2015, inclusive, de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, todo esto según lo establecido en la Sentencia Nº 446 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Mayo del 2.014, la cual fijo el siguiente criterio vinculante:
“…Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Publico lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretara el divorcio; en caso contrario se declarara terminado el procedimiento y se ordenara el archivo del expediente…”
Como quiera que en el lapso probatorio el ciudadano WILLIAM SALVADOR MENDOZA RODRIGUEZ no promovió prueba alguna que refutara el hecho de la separación, este Juzgador toma como un hecho cierto la separación de hecho por mas de cinco (05) años de los ciudadanos DAIZY MARIEE GRANADO VELASQUEZ y WILLIAM SALVADOR MENDOZA RODRIGUEZ. Y ASI SE ESTABLECE.-
TERCERO: Por lo tanto, notificado como fue el Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, tal como riela al folio veinte (20) de la solicitud, y no habiendo comparecido en su oportunidad legal a exponer tener objeción alguna sobre la presente solicitud, se han cumplido los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, al haber permanecido los cónyuges separados de hecho por más de cinco años, razón para que este Tribunal declare procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así, se declara.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial, Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley declara CON LUGAR el Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, solicitado por los ciudadanos DAIZY MARIEE GRANADO VELASQUEZ y WILLIAM SALVADOR MENDOZA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V.-7.166.276 y V.-7.154.505, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil contraído entre los solicitantes, en fecha 29 de Marzo del año 1.982, según acta de matrimonio Nº 42, Folio 83, Tomo I, Año 1.982, elaborada en la misma fecha, que reposa en los Libro de Matrimonios llevados por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Puerto Cabello a los ocho (08) días del mes de Octubre (10) del año 2.015, siendo las 08:52 de la mañana. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. JOSÉ ANTONIO SOSA LOZANO
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ALICIA MIREYA CALVETTI

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ALICIA MIREYA CALVETTI