REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, veintidós de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2015-000675
ASUNTO: GP31-S-2015-000675
AUTO RESOLUTORIO: Nº 2015-000130
En la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada por el ciudadano ARSIDES DAVID ESTRADA FLORES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-4.839.465, debidamente asistido por el abogado Omar Enrique Montero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.376, en fecha 06 de Octubre del año 2.015; siendo admitida mediante auto de fecha 09/10/2015, fueron evacuados los testigos presentados por la solicitante, tal como consta en actas que rielan a los folios 10 y 11.
En tal sentido, el solicitante en el escrito introductorio pide al Tribunal les sea declarada la cualidad de herederos, a el y a su cónyuge, la ciudadana LIGIA JOSEFINA HERRERA DE ESTRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.895.025, en su carácter de padres de la fallecida DEGLYS MARLYN ESTRADA HERRERA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.332.085, y falleció ab intestato en fecha 21 de Septiembre del año 2.015 en jurisdicción de la Parroquia Democracia del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
A los fines de declarar el derecho solicitado, este Tribunal evidencia que consta a los autos los siguientes documentos: 1) Copia certificada del acta de defunción Nº 38, Folio 38, Tomo S/N, Año 2.015, que reposa en los libros llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Democracia del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, perteneciente a la fallecida DEGLYS MARLYN ESTRADA HERRERA; 2) Copia certificada del acta de Nacimiento Nº 206, Folio 209, Tomo S/N, Año 1.978, que reposa en el Registro Civil de la Parroquia Democracia del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, donde se señala como padres de la ciudadana Deglys Marlyn Estrada Herrera a los ciudadanos ARSIDES DAVID ESTRADA FLORES y LIGIA JOSEFINA HERRERA DE ESTRADA.
Con relación, a los testigos en la fecha 21 de Octubre de 2.015, comparecieron los ciudadanos ELOY ASMEL RODRIGUEZ GARABITO, venezolano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad Nº V.-2.788.107, de ocupación u oficio tapicero; y SIXTO JAVIER GOMEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad Nº V.-11.750.637, de ocupación u oficio almacenista, ambos de este domicilio, quienes juramentados por el Juez del Tribunal procedieron a responder afirmativamente sobre los particulares interrogados, dando fe sobre el conocimiento que tienen de los solicitantes y del fallecido. Cumplidas las formalidades para la evacuación de la presente solicitud, no compareció persona alguna a realizar oposición.
Por lo tanto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, declara conforme a los autos y de acuerdo a lo señalado en el artículos 825 del Código Civil, a los ciudadanos ARSIDES DAVID ESTRADA FLORES y LIGIA JOSEFINA HERRERA DE ESTRADA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-4.839.465 y V.-3.895.025, respectivamente, en su carácter de padres, Únicos y Universales Herederos de su común causante, la ciudadana DEGLYS MARLYN ESTRADA HERRERA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.332.085, y falleció ab intestato en fecha 21 de Septiembre del año 2.015 en jurisdicción de la Parroquia Democracia del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, declaración que se hace con todos los derechos y atributos que la ley acuerda, quedando a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo señalado en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-
Tal como se solicito en el escrito introductoria, se ordena expedir por secretaria tres (03) juegos de copias certificadas de las resultas de la presente solicitud, para ser entregadas a el solicitante. Devuélvanse también las actuaciones el solicitante en original.
Dado, sellado y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, en Puerto Cabello, a los veintidós (22) días del mes de octubre (10) del año 2.015. Siendo las 12:00 de la tarde. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. JOSE ANTONIO SOSA LOZANO
LA SECRETARIA JUDICIAL
Abg. YURAIMA ESCOBAR ORTEGA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
LA SECRETARIA JUDICIAL
Abg. YURAIMA ESCOBAR ORTEGA