REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, dos de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2015-000074
ASUNTO: GP31-V-2015-000074
PARTE DEMANDANTE: WILMER RAFAEL MARTINEZ MIJARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11.745.505
PARTE DEMANDADA:
JUAN OMAR NOGUERA BRETT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-3.893.644
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SEDE: Civil
EXPEDIENTE Nº GP31-V-2015-000074
RESOLUCIÓN Nº 2015-000117 Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Se inicia el presente procedimiento por demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO PRIVADO DE CONVENIO, presentada por el ciudadano WILMER RAFAEL MARTINEZ MIJARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11.745.505, actuando debidamente asistido por el abogado Ybrain Villegas Polanco inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.340, con domicilio procesal en el Centro Comercial Guaicamacuto, Mezzanina 2, Local 19, al lado de la Notaria Publica Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo, contra el ciudadano JUAN OMAR NOGUERA BRETT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-3.893.644, y de este domicilio, en fecha 21 de Mayo del año 2.015 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito. En fecha 25 de Noviembre del año 2.015 se dicto auto admitiendo la demanda, y se emplazo al demandado para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente después de que constara en autos su citación. En fecha 14 de Julio del año 2.015 la parte actora, actuando asistido de abogado, mediante diligencia dejo constancia de haber consignado copia simple del libelo de la demanda y del auto de admisión, así como los recursos y medios necesarios para la practicad de la citación de la parte demandada; en la misma fecha y por diligencia separada otorgo poder apud acta a los abogados Ybrain Villegas, Daisy Pulido y Maria Castellanos, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.340, 188.365 y 209.548 respectivamente
En fecha 28 de Septiembre del año 2.015 compareció el ciudadano Luís Guillermo Sánchez Ferrer, quien actuando en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, dejo constancia de haberse trasladado al domicilio del demandado en la misma fecha, donde fue atendido por el querellado, a quien le impuso el motivo de su visita, quien le recibió la compulsa y firmo el recibo, consignando en consecuencia el recibo debidamente firmado.
En fecha 30 de Septiembre del año 2.015 se recibió escrito de contestación a la demanda por parte del accionado, actuado asistido por la abogada Jahaira Pérez, inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.304, quien expuso como único punto la perención breve de la instancia de conformidad con el articulo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, este Tribunal observa que desde el día 25 de Mayo del año 2.015, fecha en la cual se admitió la demanda y hasta la fecha 14 de Julio del mismo año, día en que la parte actora compareció a consignar los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa y el traslado del alguacil para hacer efectiva la citación de la parte demandada, habían transcurrido más de treinta (30) días.
En este orden de ideas, es necesario hacer mención de las normas procesales aplicables en la presente causa, tal como es lo preceptuado en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil:
“…Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…“.
Establece el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que la perención breve opera cuando transcurren treinta (30) días desde la admisión de la demanda sin que el demandante cumpliera sus obligaciones para que se efectuare la citación.
Así tenemos el criterio expuesto en fecha 08 de Febrero del año 1.995, mediante sentencia Nº 00042, de la Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema, en la cual la Sala manifestó:
“…En el caso de autos, si bien no ha habido desinterés en la causa, si puede hablarse de negligencia, por cuanto vencido el lapso a que se hace referencia (Ord. 1º Art. 267 del C.P.C.), dejo transcurrir cinco días mas para entonces cumplir con su obligación, en este caso, el pago de los derechos arancelarios a fin de practicar la citación. De manera que opero el lapso extintivo…”.
De las múltiples sentencias del Máximo Tribunal podemos señalar que las obligaciones del demandante a los fines del cumplimiento de la citación personal deben necesariamente realizarse en el lapso de treinta días siguientes a la admisión de la demanda, de lo contrario surge la perención como una sanción al incumplimiento de tales obligaciones. Es preciso aclarar, que no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma, por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
Siendo de esta manera y evidenciando este Tribunal que en el caso de autos la parte demandante no cumplió en el lapso indicado con las obligaciones previstas en la ley, a los fines de lograr la citación, tal como se evidencia de autos, la admisión de la demanda tuvo lugar en fecha 25 de Mayo del año 2.015, y siendo que en fecha 14 de Julio del año 2.015, la parte actora diligencio y solo otorgo los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa y los emolumentos para el traslado del ciudadano alguacil de este Circuito para que se materializara la citación del demandado; considera quien decide que no cumplió la parte demandante cabalmente con su responsabilidad, por cuanto observa este Tribunal que transcurrieron con creses más de treinta (30) días sin que la parte interesada se apersonara en la sede de este Juzgado a los fines de proveer los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa y los emolumentos para el traslado para la practica de la citación requerida; estima este Juzgador que se produjo un desinterés, manifestación esta que pone en evidencia la desidia del actor en cuanto a este acto relevante del proceso como es la citación.
En este orden de ideas, en fecha 01 de Junio de 2001, mediante sentencia Nº 956 la Sala Constitucional, estableció:
“…Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad…”.
Igualmente, dicha Sala Constitucional ha establecido con respeto a la perención no solo que es una sanción al incumplimiento de las cargas que corresponden a las partes fundamentada en la falta de impulso procesal al no instar diligentemente el procedimiento; sino que es una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización. Así en sentencia Nº 80 dictada el 27 de Enero de 2006, la Sala Constitucional concluyó con respecto a la perención:
“…En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia.
4. Para que la perención se materialice en materia laboral después de vista la causa, la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar actos de procedimiento no los ejecutan, o al juez.
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia…”
Es por lo antes expuesto, que este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y conforme a la facultad que le otorga el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil declara Extinguida la Instancia en la presente causa por haber vencido el lapso de PERENCION, señalado en el artículo 267 ordinal 1º Eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal en la ciudad de Puerto Cabello del Estado Carabobo, a los dos (02) días del mes de Octubre (10) del año 2.015, siendo las 02:23 de la tarde. 205º Años de la Independencia y 156º de la Federación.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el copiador de sentencias.
El Juez Provisorio
Abg. José Antonio Sosa Lozano
La Secretaria Judicial
Abg. Yuraima Escobar Ortega
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria Judicial
Abg. Yuraima Escobar Ortega
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