REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, catorce de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2014-000461
ASUNTO: GP31-S-2014-000461
SOLICITANTES: ESTHER GUADALUPE DELGADO DE LUGO y DARIO RAFAEL LUGO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-9.444.944 y V.-3.988.787, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: Deyanira La Rosa inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.484.
MOTIVO: Separación de Cuerpos
EXPEDIENTE Nº GP31-S-2014-000461
SENTENCIA Nº 2015-000124 Definitiva – Conversión en Divorcio
SEDE: Civil-Familia
En la solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento presentada conjuntamente por los ciudadanos ESTHER GUADALUPE DELGADO DE LUGO y DARIO RAFAEL LUGO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-9.444.944 y V.-3.988.787, respectivamente, asistidos por la abogada Deyanira La Rosa inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.484, asignada a este Tribunal mediante distribución de fecha 03 de Julio de 2.014, y admitida en fecha 07 de Julio del año 2.014, se ordenó dar cumplimiento al parágrafo 1ro del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, una vez que los solicitantes comparecieran ante este Tribunal.
Manifestaron los cónyuges haber contraído matrimonio civil en fecha 13 de Junio del año 2.012, por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Píritu del Estado Falcón, tal como consta en copia certificada de acta de matrimonio consignada a su solicitud inserta del folio dos (02) al tres (03) de la presente solicitud. Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Palma Sola, Sector Los Olivos, Calle el Progreso, Casa Nº 08-03, en jurisdicción del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo. Que no obtuvieron bienes que liquidar. Que durante su matrimonio no procrearon hijos Señalan que decidieron separarse y en tal sentido, solicitan a este Tribunal que declarara la separación legal de cuerpos, de acuerdo a lo señalado en el artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de Julio del año 2.014, fue decretada la separación de cuerpos de los ciudadanos ESTHER GUADALUPE DELGADO DE LUGO y DARIO RAFAEL LUGO GONZALEZ (f. 07), rigiéndose tal separación por los términos y condiciones estipuladas por estos en su escrito, todo de conformidad con lo señalado en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de Agosto del año 2.015, compareció por ante este Tribunal el ciudadano DARIO RAFAEL LUGO GONZALEZ, debidamente asistido por el abogado Salvador Tromp, I.P.S.A Nº 49.455, y solicito mediante diligencia la conversión en divorcio de la separación de cuerpos en virtud de haber transcurrido mas un año y que no había operado en tal lapso reconciliación alguna entre los cónyuges, ni teniendo por otra parte intenciones de reanudar su vida en común. Mediante auto de fecha 17 de Septiembre del mismo año, este Tribunal insto al solicitante a indicar la dirección exacta de la ciudadana ESTHER GUADALUPE DELGADO DE LUGO a los fines de notificarle sobre la solicitud de conversión de divorcio planteada; compareciendo, dándose por notificada voluntariamente y conviniendo en lo peticionado por el otro solicitante tal y como consta en diligencia que fuera presentada en fecha 08 de Octubre del año en curso.
De esta manera, verifica el Tribunal que desde la fecha 14 de Julio del año 2.014, fecha en la cual se decretó la separación de cuerpos, hasta la fecha 08 de Octubre del año 2.015, fecha en la que consto en autos la petición de conversión en divorcio de ambos solicitantes, ha transcurrido el lapso exigido por la ley para declarar el divorcio, y no constando en autos alegato de reconciliación se han cumplido con los requisitos de ley para declarar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 185 del Código Civil. Así, se declara.
Por lo tanto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar y convertida en Divorcio la solicitud de Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento presentado por los ciudadanos ESTHER GUADALUPE DELGADO DE LUGO y DARIO RAFAEL LUGO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-9.444.944 y V.-3.988.787, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil contraído por los referidos ciudadanos en fecha 13 de Junio del año 2.012, según acta Nº 16, Folio S/N, Tomo S/N, Año 2.012, que reposa en los libros que lleva la Oficina del Registro Civil del Municipio Píritu del Estado Falcón.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal en Puerto Cabello, a los catorce (14) días del mes de Octubre (10) del año 2.015, siendo las 02:10 de la tarde. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. JOSÉ ANTONIO SOSA LOZANO
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. YURAIMA ESCOBAR ORTEGA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. YURAIMA ESCOBAR ORTEGA