REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
Puerto Cabello, seis (06) de octubre (10) de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2015-000587
ASUNTO: GP31-S-2015-000587
SOLICITANTES: VILMA MERCEDES RODRIGUEZ CHIRINOS y JAIME JOSE RUMBOS SECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.174.602 y V-8.599.190, respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: CARLA CECILIA TOVAR NARVAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 151.368, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº 084/2015.
Mediante escrito presentado en fecha 08-05-2015, por los ciudadanos: VILMA MERCEDES RODRIGUEZ CHIRINOS y JAIME JOSE RUMBOS SECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.174.602 y V-8.599.190, respectivamente, ambos de este domicilio; asistidos por la abogada CARLA CECILIA TOVAR NARVAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 151.368, de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio civil en fecha 17 de octubre de 1986, ante la Prefectura del Municipio Urbano Fraternidad (hoy Registro Civil de la Parroquia Fraternidad) Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio anexa a la solicitud marcada con la letra “A”. Manifestaron que una vez celebrado el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Rancho Grande, calle 36, casa No 4-16, jurisdicción de la Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
Indican que desde 15 de mayo de 2003, surgieron desavenencias entre ellos, que hacían imposible su vida en común, lo cual se fue agravando y culminó con su separación de hecho el día 08 de septiembre de 2004, la cual se fue prolongando hasta la presente fecha sin que se vislumbre reconciliación alguna, ni la intención de reanudar la vida en común. Por lo que encontrándose dentro de los lineamientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente en su vida conyugal por un lapso mayor de cinco años, solicitaron se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal.
Manifestaron que de su Unión conyugal procrearon dos (2) hijos de nombres JAIME JOSE RUMBOS RODRIGUEZ y JARVI ANTONIO RUMBOS RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.823.075 Y v-22.742.033, en su orden, ambos mayores de edad.
Manifestaron que en su unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar.
En fecha 12-08-2015, se distribuyó la presente solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, correspondiendo conocer a éste Juzgado.
En fecha 14-08-2015, se admitió la presente solicitud, emplazándose a las partes a fin de que comparezcan a ratificar su solicitud y se acordó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha 18-09-2015, comparecieron los solicitantes asistidos de Abogado, consignaron los recursos necesarios al Alguacilazgo para el traslado a fin de practicar la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y ratificaron el escrito de solicitud de Divorcio 185-A, levantándose el acta respectiva (folio 16).
En fecha 23-09-2015, compareció el alguacil de este Circuito y mediante diligencia hizo constar haber practicado la notificación de la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público.
Seguidamente siendo la oportunidad para publicar la sentencia definitiva, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: VILMA MERCEDES RODRIGUEZ CHIRINOS y JAIME JOSE RUMBOS SECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-7.174.602 y V-8.599.190 respectivamente, ambos de este domicilio; asistidos por la abogada CARLA CECILIA TOVAR NARVAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 151.368, todos de este domicilio, en consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 17 de octubre de 1986, ante la Prefectura del Municipio Urbano Fraternidad (hoy Registro Civil de la Parroquia Fraternidad), Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio Nº 105, folio 211, Tomo II del Año 1986, que corre inserta del folio 2 al folio 4 del expediente.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese. Diaricese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los seis (06) días del mes de Octubre (10) del año Dos Mil Quince (2015). AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Provisoria


Abg. EVELYN DEL VALLE GONZALEZ OCHOA.
La Secretaria


Abg. PEGGY ELUZ DIAZ YANES
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 084/2015 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria


Abg. PEGGY ELUZ DIAZ YANES

EvelynG
Sentencia Definitiva Nº 084/2015.