REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora.
Puerto Cabello, veintinueve (29) de octubre (10) de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2014-000505
ASUNTO: GP31-S-2014-000505
SOLICITANTE: LUIS ANTONIO SANCHEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad No V-14.701.466, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado LUIS HIDALGO VILLANUEVA, inscrito en el inpreabogado No. 125.229.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
SEDE: Civil
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 100/2015.
Mediante escrito presentado en fecha 16-07-2014, por el ciudadano LUIS ANTONIO SANCHEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad No V-14.701.466, de este domicilio, asistido por Abogado LUIS HIDALGO VILLANUEVA, inscrito en el inpreabogado No. 125.229, solicito la Rectificación de su Acta de Nacimiento, la cual se encuentran registradas por ante el Registro del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, bajo el número 510, folio 24 de los Libros del Registro Civil de nacimiento correspondiente al año 1980.
En fecha 21-07-2014, se le dio entrada y se admitió la solicitud, ordenando su tramitación por el Procedimiento Ordinario de Rectificación de Actas de conformidad con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, librándose Boleta de Notificación a la ciudadana Fiscal Décimo Noveno (19) del Ministerio Publico y la citación de los ciudadanos FERNANDO ANTONIO SANCHEZ ROMERO, FELIPE ANTONIO SANCHEZ ROMERO y LUCIO ANTONIO SANCHEZ ROMERO.
En fecha 15-10-2014, compareció el solicitante, ciudadano LUIS ANTONIO SANCHEZ, debidamente asistido y otorgo poder apud acta a los abogados LUIS HIDALGO, ANTONIETA REYES, MARIELBA MATUTE, NEYLA GUANCHEZ y BERNARDO GOMEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 125.229, 61.641, 151.389, 228.961 y 20.855 respectivamente.
En fecha 15-10-2014, compareció el solicitante debidamente asistido y suministró recursos a los fines de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 20-10-2014, el Alguacil consigno la boleta del Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico, debidamente firmada por el Fiscal Auxiliar abogado ALBERTO MEJIAS. (Folios 24 y 25).
En fecha 20-10-2014, compareció el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, Abogado Alberto Mejias y mediante escrito manifestó no tener objeción con respecto a la presente solicitud.
En fecha 26-02-2015, se agregó Comisión de citación recibida del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 29-04-2015, se dicto auto librando Cartel de Emplazamiento, ordenando la publicación por prensa, conforme a lo previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23-09-2015, compareció el abogado LUIS HIDALGO VILLANUEVA en su condición de apoderado judicial del solicitante y consigna un ejemplar del diario “EL NACIONAL” de fecha 10-07-2015, donde aparece la publicación del Cartel de citación, que fue agregado a los autos en fecha 24-09-2015.
En fecha 22-10-2015, presentó escrito de promoción de pruebas el apoderado judicial del solicitante, el cual fue agregado a los autos y admitidas las pruebas en fecha 23-10-2015.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Alega el solicitante que es el caso que consta en documento inserto bajo el No 510, folio 24 año 1980 de los Libros de Registro Civil Llevados por el Registro Civil del Municipio Autónomo de Juan José Mora del Estado Carabobo, que su padre el ciudadano LUCIO ANTONIO SANCHEZ, quien lo presentó ante la Prefectura hoy Registro Civil, por error material involuntario declaró que era su hijo y de MARLENY VIRGINIA ROMERO DE SANCHEZ (FALLECIDA), cuando en realidad no era así ya que sus padres nunca contrajeron matrimonio.
Manifiesta que su madre verdaderamente era MARLENY VIRGINIA ROMERO, pero NO DE SANCHEZ, ya que al no haber estado casada con su padre, conservaba sus apellidos de soltera, es decir ROMERO ESPIRITU.
Que solicita de conformidad con el artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con el procedimiento establecido en el Capitulo X del Titulo IV del Código de Procedimiento ivil y previo los tramites de Ley se ordene la rectificación de su partida de nacimiento Que necesita para realizar el proceso sucesoral de los coherederos de su madre.
Para efectos probatorios, la solicitante trajo a los autos las siguientes instrumentales:
 Copia certificada de su partida de nacimiento expedida por el Registro Principal Civil del Estado Carabobo, donde aparece el error material descrito.
 Acta de defunción de su madre, folio 05.
 Copia simple de la partida de nacimiento de su madre MARLENY VIRGINIA, Folio 06.
 Original de certificación de datos filiatorios de su difunta madre MARLENY VIRGINIA ROMERO ESPIRITU, expedida por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios Valencia. Folio 07.
 Copia de la cédula de identidad de su difunta madre, folio 08.

Establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”. Así mismo consagra el artículo 770: “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”. En este mismo orden de ideas preceptúa el artículo 771 que: “Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.
Ahora bien para esta juzgadora, siguiendo al tratadista patrio ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2008, Pág. 469), a este procedimiento ordinario de rectificación de actas, se presenta mediante solicitud, pero con el carácter de demanda propiamente dicha, ya que de conformidad con el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil, el legislador equipara la “oposición” a la solicitud de rectificación de actas del registro civil a la “contestación de la demanda”.
Tal solicitud (demanda) debe cumplir con los requisitos de forma estipulados en el articulo 769 eiusdem, cumplir con la notificación del Fiscal del Ministerio Público, emplazar a las personas contra quien pudiera obrar la solicitud y a las personas que puedan tener algún interés o verse afectados con la rectificación solicitada, dar oportunidad para que se opongan, apertura articulación probatoria e incluso ordenar de oficio el Juez la evacuación de pruebas, dictar la respectiva sentencia la cual es apelable.
Por todo lo antes expuesto y por cuanto el error material denunciado fue tramitado por el procedimiento ordinario de rectificación de actas del registro civil de conformidad con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, se cumplió con la notificación al ciudadano Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Publico, y aun cuando se ordeno la citación de los hermanos del solicitante, siendo infructuosa la comisión, posterior a ello se libro cartel de citación emplazándose a las personas que tengan interés directo y manifiesto o que se vean afectados sus derechos e intereses con el presente juicio para que comparecieran el décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación, este Tribunal tal como lo establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Así mismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estatuye, que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las partes en la controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda o en la reconvención y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas tanto en el escrito de contestación a la demanda o a la reconvención; siempre respetando el orden público, considerando quien decide que la solicitante en el presente caso debe probar sus argumentaciones y el juez tiene amplia facultad para ordenar de oficio la evacuación de alguna prueba en búsqueda de la verdad; en consecuencia quien decide otorga valor probatorio a las siguientes documentales: Copia certificada de su partida de nacimiento expedida por el Registro Principal Civil del Estado Carabobo, donde aparece el error material descrito; Acta de defunción de su madre, Copia simple de la partida de nacimiento de su madre MARLENY VIRGINIA, Original de certificación de datos filiatorios de su difunta madre MARLENY VIRGINIA ROMERO ESPIRITU, expedida por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios Valencia, Copia de la cédula de identidad de su difunta madre, de donde se desprende el estado civil de su madre asi como escrito correctamente sus nombres y apellidos que lo es MARLENY VIRGINIA ROMERO ESPIRITU, documentales esta a las que este Tribunal les otorga valor probatorio, quedando demostrado que el verdadero nombre de su madre es como ya se dijo MARLENY VIRGINIA ROMERO ESPIRITU, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto y por no haberse presentando en el transcurso del procedimiento interesado alguno que manifestara estar perjudicado con la solicitud de rectificación de acta de nacimiento, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme lo establecido en los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de rectificación de ACTA DE NACIMIENTO interpuesta por el ciudadano LUIS ANTONIO SANCHEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.701.466, asistido por el Abogado LUIS HIDALGO VILLANUEVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.229, ambos de este domicilio. SEGUNDO: Se ORDENA a los ciudadanos Jefe de la Oficina de Registro Civil del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo y al Registrador Principal Civil del Estado Carabobo, estampar la respectiva nota marginal en ACTA DE NACIMIENTO Nro. 510 de los Libros del Registro Civil correspondiente al año 1980, así: Donde dice: “…que tiene por nombre LUIS ANTONIO y que es su hijo legitimo y de su cónyuge MARLENY ROMERO de SANCHEZ…debe decir: … “que tiene por nombre LUIS ANTONIO y que es su hijo y de MARLENY VIRGINIA ROMERO ESPIRITU” que es lo correcto y verdadero.
Expídanse las copias certificadas que fueren menester a la parte interesada y envíense las necesarias a las autoridades civiles y administrativas respectivas.
Publíquese, Diaricese, Regístrese y déjese copia de conformidad con lo pautado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los veintinueve (29) días del mes de octubre (10) del año Dos Mil Quince (2015). Años: 205º y 156º.
La Jueza Provisoria

Abg. EVELYN DEL VALLE GONZALEZ OCHOA
La Secretaria

ABG. PEGGY ELUZ DIAZ YANES
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 100/2015.-
La Secretaria

ABG. PEGGY ELUZ DIAZ YANES
EvelynG
Sentencia Definitiva No 100-2015