REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
Puerto Cabello, veintitrés (23) de octubre (10) de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2015-000607
ASUNTO: GP31-S-2015-000607
SOLICITANTES: JOSE MARTIN LUGO SANCHEZ y QUINTINA RAMONA PANTOJA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.983.331 y V-2.042.739, respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Gustavo Adolfo Sequera, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.928, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº 099/2015.

Mediante escrito presentado en fecha 08-05-2015, por los ciudadanos: JOSE MARTIN LUGO SANCHEZ y QUINTINA RAMONA PANTOJA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.983.331 y V-2.042.739, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado Gustavo Adolfo Sequera, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.928, de este mismo domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes haber contraído matrimonio civil, en fecha 15 de Febrero de 1971, ante la Prefectura del Municipio San Juan de los Morros, Distrito Rocio del Estado Guarico, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio anexa a la solicitud marcada con la letra “A”. Manifestó que una vez celebrado el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en EL Barrio Ruiz Pineda, calle la Línea, casa No 61-48, Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
Indica que en fecha 15 de febrero 1990, convinieron en separarse comenzando en consecuencia su separación de hecho, lo cual se ha mantenido ininterrumpidamente hasta la fecha, transcurriendo ya mas de cinco años, sin que en ese tiempo se haya operado la reconciliación. Por lo que encontrándose dentro de los lineamientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente en su vida conyugal por un lapso mayor de cinco años, solicitaron se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal.
Manifestaron que de su Unión conyugal no procrearon hijos.
Manifestaron de igual manera que durante su unión no adquirieron bienes que liquidar.
En fecha 14-08-2015, se distribuyó la presente solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, correspondiendo conocer a éste Juzgado.
En fecha 18-09-2015, se admitió la presente solicitud, se ordeno el emplazamiento de los solicitantes para el tercer día de despacho siguiente al auto a fin de que reconozcan el contenido de la solicitud presentada y se acordó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha 23-09-2015, siendo el día fijado para la comparecencia de los solicitantes a los efectos de la ratificación del contenido de la solicitud, compareció la ciudadana QUINTINA RAMONA PANTOJA, debidamente asistida y Ratifico contenido y firma del escrito presentado, por ser ciertos los hechos ahí señalados. En esa misma fecha se dicto auto aperturando articulación probatoria de 8 días de despacho conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el solicitante JOSE MARTIN LUGO SANCHEZ, no compareció al acto de ratificación.
En fecha 25-09-2015, el Alguacil consigno la Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada. (folios 16 y 17).
En fecha 30-09-2015, La Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público Abogada MILDRED TORREALBA, presento escrito en el que manifestó no tener nada que objetar a la presente solicitud. (folios 17 y 18)
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Ahora bien, por cuanto el Solicitante JOSE MARTIN LUGO SANCHEZ no compareció al acto de ratificación de su escrito presentado personalmente, se ordeno aperturar articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, según criterio jurisprudencial vinculante, sentencia de fecha 15-05-2014, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de la que resultó no desvirtuado lo alegado en la solicitud, por lo que la sentencia que en consecuencia declare disuelto el vinculo conyugal, debe prosperar. Y así se decide.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada, y en consecuencia DISUELTO el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos JOSE MARTIN LUGO SANCHEZ y QUINTINA RAMONA PANTOJA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.983.331 y V-2.042.739, respectivamente, Contraído en fecha 15 de Febrero de 1971, por ante la Prefectura del Municipio San Juan de los Morros, Distrito Rocio del Estado Guarico, según consta de acta de matrimonio de fecha 15 de febrero del año mil novecientos setenta y uno, que corre inserta al folio 2 del expediente; asistidos por el abogado GUSTAVO ADOLFO SEQUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.928, todos de este domicilio.
Este tribunal no hace ningún pronunciamiento en cuanto a hijos por cuanto se evidencia en autos ser mayor de edad.
De igual manera según lo manifestado no hay bienes que liquidar.
Publíquese. Diaricese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre (10) del año Dos Mil Quince (2015). AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Provisoria


Abg. EVELYN DEL VALLE GONZALEZ OCHOA.
La Secretaria


Abg. PEGGY ELUZ DIAZ YANES.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 099/2015 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria,


Abg. PEGGY ELUZ DIAZ YANES
EvelynG
Sentencia Definitiva Nº 099/2015.