REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora.
Puerto Cabello, veintiuno (21) de octubre (10) de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2015-000082
ASUNTO: GP31-V-2015-000082
DEMANDANTE: FIDEL ALEJANDRO MENDEZ, titular de la cédula de identidad No V-5.573.387, mediante apoderada Judicial ROSSANA MARIA NOBREGA, titular de la cédula de identidad N° V-18.108.955, inpreabogado No 171.608.
DEMANDADO: MANUEL VICENTE PUCHE BARONE, titular de la cédula de identidad No. V-10.697.087.
MOTIVO: PRETENSIÓN DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA DEFINITIVA No 096-2015.
MATERIA: CIVIL
I
NARRATIVA
En fecha 03 de Junio del año 2015, fue presentada la pretensión de Reconocimiento en Contenido y firma por la apoderada Judicial del ciudadano Fidel Alejandro Méndez, titular de la cédula de identidad No 5.573.387, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiendo por distribución a este Tribunal.
En fecha 08-06-2015, fue admitida y se ordeno la citación de la parte demandada para que compareciera el 20º día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra o reconocer o no la firma en el instrumento privado adjunto al libelo de demanda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil.
Aduce la parte actora, que en fecha 22 de junio del año 2009, se celebró en forma privada un contrato de venta suscrito por el ciudadano FIDEL ALEJANDRO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-5.573.387 y el ciudadano MANUEL VICENTE PUCHE BARONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-10.697.087, actuando en representación de su padre JOSE TOMAS PUCHE PIÑA, según consta en documento poder autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Baruta, en fecha 22 de julio de 2008, bajo el No 59, Tomo 110 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, que anexo Marcado “C”.
Que bajo el referido contrato se dio en venta al ciudadano FIDEL ALEJANDRO MENDEZ, dos (02) Oficinas distinguidas con los Nros. 13 y 14, en el Centro Comercial Consolidado, situado en la calle Mariño, Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, según se describen a continuación: 1.- La Oficina No 13, que forma parte del Edificio “B”, del Centro Comercial Consolidado, situado éste en la calle Mariño, jurisdicción del Municipio Fraternidad, Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, cuyas medidas y linderos constan en el documento de condominio del referido Centro Comercial Consolidado. Dicha Oficina tienen una superficie total aproximada de Cuarenta y Tres Metros Cuadrados con Setenta y Tres Centímetros cuadrados ( 43,73) siendo sus linderos: NORTE: Fachada Norte; SUR. Pasillo de Circulación; ESTE: Oficina No 14; y OESTE: Fachado Oeste, le corresponde un porcentaje sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio de cero entero con sesenta y tres centésimas por ciento (0,63%). Al inmueble vendido le corresponde un puesto para estacionamiento de automóvil, distinguido con el No 54, ubicado en la zona de estacionamiento. 2.- La Oficina No 14, forma parte del Edificio “B” del Centro Comercial Consolidado, situado éste en la calle Mariño, jurisdicción del Municipio Fraternidad, Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, cuyas medidas y linderos constan en el documento de condominio del referido Centro Comercial Consolidado. Dicha Oficina tienen una superficie total aproximada de Cuarenta y Cuatro Metros Cuadrados con Treinta y Cinco Decímetros Cuadrados (44,35 m2) siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Fachada Norte, SUR: Pasillo de Circulación; ESTE: Oficina No 15; y OESTE: Oficina No 13, le corresponde un porcentaje sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio de cero entero con sesenta y cinco centésimas por ciento (0,65%). Al inmueble vendido le corresponde un puesto para estacionamiento de automóvil, distinguido con el No 55, ubicado en la zona de estacionamiento. La venta fue por la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,oo)
La parte actora fundamenta su pretensión en los artículos 1.364 y 1.366 del Código Civil y enm los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, y solicita que se cite formalmente al demandado con miras a que reconozca el contenido y firma del documento privado suscrito por el. Estimó la pretensión en la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,oo)
Acompaño marcada “A” original del documento poder que le fue otorgado por el ciudadano FIDEL ALEJANDRO MENDEZ SALAYA, a la abogada ROSSANA NOBREGA, inpreabogado No 186.539. Marcado “B” contrato de venta suscrito entre las partes. Marcado “C” Documento Poder otorgado por el ciudadano José Tomas Puche Piña al ciudadano Manuel Vicente Puche Barone.
En fecha 10 de julio del año 2015, compareció el alguacil de este Circuito Luis Guillermo Sánchez y mediante diligencia hizo constar haber practicado la citación personal del ciudadano MANUEL VICENTE PUCHE BARONE, titular de la cédula de identidad No V-10.697.087, quien habiendo transcurrido el lapso legal correspondiente, es decir, veinte días de despacho siguientes a la fecha de la citación, no dio contestación a la demanda incoada en su contra.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
La pretensión de la demandante, es que solicita a éste órgano jurisdiccional se cite al ciudadano MANUEL VICENTE PUCHE BARONE, para que reconozca el documento privado de compra y venta de unas OFICINAS anteriormente descritas.
La parte demandada fue citada el 10 de Julio del 2015, y esta no compareció a dar contestación a la pretensión contenida en la demanda, en el lapso de 20 días de despacho que se le había otorgado el día 08 de junio del 2015, cuando fue admitida y sustanciada la demanda de reconocimiento de documento privado.
En este orden de ideas, el artículo 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:

...“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448.”.

El Código Civil establece cuales son los requisitos que debe contener el instrumento privado, y cual es el procedimiento a seguir cuando la parte demandada niega la firma estampada en el instrumento así lo consagran los artículos 1.364, 1.365 y 1.368:

...“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.”
“Cuando la parte niega su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla, se procederá a la comprobación del instrumento como se establece en el Código de Procedimiento Civil.”

“El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquéllos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, y se tratare de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquél, y, además, por dos testigos.”.
De éste bloque de legalidad se desprende que el instrumento privado puede ser reconocido mediante una pretensión que contenga una demanda que debe cumplir con todos los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la cual se tramitara por el juicio ordinario, tal como ocurrió en el caso de marras.
En el caso sub judice, el instrumento privado presentado como fundamental de la pretensión cumple con todos los requisitos necesarios para su existencia, ya que se trata de un contrato de compra y venta, donde el comprador pago la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs 90.000,00) en dinero efectivo, que declaro haberlos recibido con anterioridad a nombre de mi poderdante a su entera y cabal satisfacción.
El objeto de la venta o cosa se trata de unas oficinas que están perfectamente identificadas, en cuanto a los linderos particulares de éstas.
Además ese contrato de compra venta se encuentra suscrito por el comparador FIDEL MENDEZ SALAYA y por el vendedor MANUEL VICENTE PUCHE BARONE, perfectamente facultado para ello por el ciudadano JOSE TOMAS PUCHE PIÑA, lo que equivale a que cumple con todos los requisitos a que se contrae el artículo 1.368 del Código Civil, ya que está firmado por las partes, expresa en letras la cantidad por la cual fue vendido el inmueble y éste está perfectamente identificado. Así se aprecia y valora.
Por otra parte, también expresa el documento la ciudad, la fecha, mes y año en que se celebró éste contrato, que fue en está ciudad de Puerto Cabello, a los veintidós (22) días del mes de junio del año 2009.
Además la parte demandada a pesar de haber sido citada personalmente por el funcionario público de este Tribunal como lo es el alguacil, no compareció a dar contestación a la pretensión contenida en la demanda, por lo cual le es aplicable el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que dispone lo siguiente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Esta norma contiene dos requisitos como lo son:
1) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
2) Y, que el demandado en el lapso probatorio nada probare que le favorezca.
En éste sentido hemos señalado en éste fallo que la pretensión accionada tiene tutela jurídica en los artículos 1.364 y 1.366 del Código Civil y en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, ambas normas sustantiva y adjetiva le otorgan ese derecho al justiciable para que acuda al órgano jurisdiccional al ejercicio de la acción procesal desarrollada en el artículo 26 Constitucional, para que mediante la pretensión procesal solicite el reconocimiento del documento privado, la cual al ser admitida debe sustanciarse por el procedimiento ordinario.
Lo que equivale que la pretensión postulada por la accionante no es contraria a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres, pues el ordenamiento jurídico la tutela en base a la serie de normativas anteriormente invocadas, desprendiéndose del cumplimiento del primer requisito para que se declare que la pretensión postulada por la accionante no es contraria a derecho. Así se decide.
En cuanto al cumplimiento del segundo requisito que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el demandado en el lapso probatorio nada probare que lo favorezca, de las actas procesales se desprende que éste no promovió ningún medio probatorio que enervara la pretensión accionada, y al no hacerlo quedo confeso en la pretensión ejercida por el demandante vale decir, que el documento de compra y venta cursante a los folios 2 y 3 del expediente quedo judicialmente reconocido conforme al artículo 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 1.363, 1.364 y 1.366 del Código Civil. Así se resuelve.

III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR la pretensión de reconocimiento de documento privado incoada por FIDEL ALEJANDRO MENDEZ, titular de la cédula de identidad No V-5.573.387, mediante apoderada Judicial ROSSANA MARIA NOBREGA, titular de la cédula de identidad N° V-18.108.955, inpreabogado No 171.608, referido a un contrato de compra venta de dos (02) Oficinas distinguidas con los Nros. 13 y 14, en el Centro Comercial Consolidado, situado en la calle Mariño, Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, según se describen a continuación: 1.- La Oficina No 13, que forma parte del Edificio “B”, del Centro Comercial Consolidado, situado éste en la calle Mariño, jurisdicción del Municipio Fraternidad, Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, cuyas medidas y linderos constan en el documento de condominio del referido Centro Comercial Consolidado. Dicha Oficina tienen una superficie total aproximada de Cuarenta y Tres Metros Cuadrados con Setenta y Tres Centímetros cuadrados (43,73) siendo sus linderos: NORTE: Fachada Norte; SUR. Pasillo de Circulación; ESTE: Oficina No 14; y OESTE: Fachado Oeste, le corresponde un porcentaje sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio de cero entero con sesenta y tres centésimas por ciento (0,63%). Al inmueble vendido le corresponde un puesto para estacionamiento de automóvil, distinguido con el No 54, ubicado en la zona de estacionamiento. 2.- La Oficina No 14 , forma parte del Edificio “B” del Centro Comercial Consolidado, situado éste en la calle Mariño, jurisdicción del Municipio Fraternidad, Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, cuyas medidas y linderos constan en el documento de condominio del referido Centro Comercial Consolidado. Dicha Oficina tienen una superficie total aproximada de Cuarenta y Cuatro Metros Cuadrados con Treinta y Cinco Decímetros Cuadrados (44,35 m2) siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Fachada Norte, SUR: Pasillo de Circulación; ESTE: Oficina No 15; y OESTE: Oficina No 13, le corresponde un porcentaje sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio de cero entero con sesenta y cinco centésimas por ciento (0,65%). Al inmueble vendido le corresponde un puesto para estacionamiento de automóvil, distinguido con el No 55, ubicado en la zona de estacionamiento. La venta fue por la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,oo)
2) Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en este juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los veintiún (21) días del mes de Octubre (10) del año Dos Mil Quince (2015). AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA


ABG. EVELYN DEL VALLE GONZALEZ OCHOA
LA SECRETARIA,


ABG. PEGGY ELUZ DIAZ YANES
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 096/2015 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria,


Abg. PEGGY ELUZ DIAZ YANES

EvelynG.
Sentencia Definitiva Nº 096-2015